A210-08


II
Auto 210/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA- Competencia de Juez Municipal cuando la tutela se interpone contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriere la violación o amenaza

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Civil Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC - 1259

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de junio de 2008, la señora Silvia Elena Suárez Ortiz, presentó acción de tutela contra Citi Colfondos Pensiones y Cesantías, solicitando la protección del derecho fundamental al mínimo vital, por presunta vulneración por parte de la entidad demandada, debido a que le fue negada la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional “aduciendo que no existe evidencia de mi dependencia económica” (f. 2 cd. inicial).

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, que decidió por medio de auto de junio 4 de 2008 remitir la acción instaurada “a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín”, por considerar que, “según se denunció como dirección”, el municipio donde se produjo la presunta violación del derecho fue “Medellín, no esta localidad”.

 

3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, mediante auto de fecha junio 6 de 2008, argumentó que el accionante está domiciliado en Bello, “y siendo así son los jueces Civiles Municipales (reparto) de esa ciudad los competentes para conocer”, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima (f. 12 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.

 

En el presente caso la acción de tutela presentada por el actor se encuentra dirigida exclusivamente contra la entidad Citi Colfondos Pensiones y Cesantías, persona jurídica de derecho privado, a la cual se endilga la conculcación del derecho fundamental al mínimo vital, frente a la negativa del reconocimiento pensional reclamado por la actora.

 

Según lo descrito anteriormente, a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”

 

De igual forma, en el inciso 1° del artículo 1° del mismo Decreto y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…”.

 

Así, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra la afectada en el lugar donde ella reside (Bello, f. 3 cd. inicial), “a prevención”, siendo el estrado judicial al que por reparto llegó el presente asunto, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Por lo anterior, esta Corte ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2], para que la decisión no sufra más retardos; en tal virtud, el asunto será remitido de inmediato al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, despacho judicial al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, para que en ejercicio de su competencia constitucional y legal, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Silvia Elena Suárez Ortiz contra Citi Colfondos Pensiones y Cesantías.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA             MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                       Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                     RODRIGO ESCOBAR GIL

              Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO            MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                         CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

               Magistrado                                                                     Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.