A211-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 211/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA -Competencia de los Tribunales y Consejos seccionales de la Judicatura

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1263

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Acción de tutela de María Angélica Padilla Rodríguez contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. María Angélica Padilla Rodríguez interpone acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que con su renuencia a pagarle las mesadas pensionales causadas, se le están vulnerando sus derechos de petición, salud, educación y mínimo vital.

 

El documento contentivo de la tutela se dirige al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.

 

2. El veinte (20) de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la Oficina de Reparto no había efectuado debidamente el reparto de la tutela, pues la envió al Tribunal elegido por la actora, a saber: el Tribunal Administrativo.

 

Sin embrago, en concepto del Tribunal, el Decreto 1382 de 2000 ordena repartir la tutela entre las tres corporaciones con categoría de Tribunal –Consejo Seccional, Tribunal Superior y Tribunal Administrativo-. Según sus propias palabras: “resulta palmario inferir que la Oficina en mención desatendió dicha ordenación legal debido a que sin justificación alguna sometió el asunto a reparto única y exclusivamente entre los Honorables Magistrados que conforman esta corporación bajo el entendido, por demás equivocado, que bien podría el accionante radicar la solicitud tutelar en el órgano judicial que a su arbitrio estimare, siendo lo cierto que esa no es la lectura que se desprende del texto referido”. Por lo tanto, ordena a la oficina de reparto que lo efectúe debidamente “siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 1° del decreto 1382 del 13 de julio de 2002”.

 

3. El diez (10) de julio del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, estimó que no era a ella a quien le correspondía por reparto el conocimiento del amparo. En su sentir, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son desarrollo o reglamentación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que radica la competencia “... a prevención, [en]  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por lo tanto, con la reglamentación se busca “efectuar adecuadamente el reparto entre las distintas autoridades judiciales facultadas para conocer del amparo”, y no asignar competencias.

 

Y agrega la Sala del Tribunal Superior: “en aquellos eventos en los que el interesado escoge uno de los órganos para asumir el conocimiento de la tutela conforme a esas pautas, no le es dable al funcionario elegido rehusar del mismo escudado en la genérica competencia que ostentan los distintos despachos jurisdiccionales de otras especialidades incluidos en esa regla, dado que se desconocería sin razón valedera la libre selección realizada por el actor en desarrollo de la soberana voluntad que en ese campo se le reconoce”. Para sustentarlo, el Tribunal Superior se ampara en una providencia de la Corte Constitucional, que así es citada:

 

“La Corte Constitucional para estos eventos ha fijado una regla jurisprudencial sobre el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, y es la elección que haya efectuado la accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar ‘ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett precisó que ‘existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas en el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

 

En conclusión, el Tribunal Superior dispone remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que decida el conflicto de competencias, pues considera que el Tribunal Administrativo no podía declinar su competencia para conocer del amparo, desconociendo la voluntad de la actora.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento,  “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

Sin embargo, de ello no puede concluirse que, en todo caso, el trámite de reparto deba efectuarse entre estas tres autoridades de la misma categoría o grado jurisdiccional. Si entre dichas autoridades la tutelante elige una, atendiendo a su especialidad, entonces debe repartírsele a ella. En primer lugar, porque todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, pues el artículo 86 de la Carta no discrimina la clase de jueces que pueden conocer del amparo. En segundo lugar, porque el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, dispensa un margen para la elección voluntaria entre jueces competentes, cuando establece que“[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En tercer lugar, por que uno de los motivos para expedir la reglamentación del Decreto 1382 de 2000 es“[q]ue por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar”, motivo que desaparece cuando la tutelante elige, de entre los competentes, una especialidad.

 

De hecho, al estudiar la constitucionalidad del reglamento, el Consejo Estado juzgó el artículo 1° del Decreto 1382[2] conforme a la Carta y al Decreto 2591 de 1991 -que decía reglamentar-, entre otras razones, “porque el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad[3] (Subrayas añadidas).

 

Por lo mismo, la Corte Constitucionalidad ha establecido que en casos similares al presente, en los cuales una acción de tutela se dirige correctamente a la categoría de autoridad judicial dispuesta en el Decreto 1382 de 2000 y elige, entre los jueces competentes de dicho grado jurisdiccional, una especialidad, entonces las oficinas de reparto deben atenerse a la voluntad del actor.[4]

 

3. En  consecuencia, teniendo en cuenta que la actora interponía su acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era correcto que orientara el reparto de la misma hacia “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (Decreto 1382 de 2000). Al haber elegido entre ellos al Tribunal Administrativo, la peticionaria ejerció una libertad amparada por la Carta, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, y por lo tanto las actuaciones habrán de remitirse al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que avoque el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[6] y el respeto a los derechos fundamentales de María Angélica Padilla Rodríguez,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de María Angélica Padilla Rodríguez contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO   MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA       CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ||1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.|| A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. || A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. ||Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. || 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. || Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. || Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. || PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. || En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa,  Sección Primera, Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Auto 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.