A212-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 212/08

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Tribunal Superior

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1265

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre  EL Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal-..    

 

Demandante: José Danilo Zapata Castaño.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día  14  de  julio de 2008, el ciudadano José Danilo Zapata Castaño actuando en representación legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público, presentó acción de tutela ante la Oficina Judicial de Reparto contra la Procuradora Provincial de Pereira para que se le proteja el derecho fundamental de petición por las razones que expone en la demanda.

 

2. Efectuado el reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual  mediante Auto del día 18 de julio de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Procuradora Provincial de Pereira para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante.

 

3. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el 18 de julio de 2008, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de la referencia al considerar que la Procuraduría General de la Nación es una entidad del orden nacional. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la  Oficina Judicial de Reparto con el fin de que sea repartido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrativo de Risaralda y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.  En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó repartir el expediente entre las autoridades judiciales mencionadas.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, mediante Auto del 22 de julio de 2008 decidió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que le corresponde tramitarla a los jueces del circuito toda vez que la acción se dirige contra la actuación desplegada por la Procuraduría Provincial de Pereira, entidad que no puede ser confundida con la Procuraduría General de la Nación.  

 

Señala que “de conformidad con lo reglado en el Decreto 262 del veintidós (22) de febrero de 2000, por medio del cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en el artículo 2 al referirse precisamente a la estructura orgánica de la institución, establece que tendrá dos niveles: el Central y el Territorial, conformado éste último por las Procuradurías Regionales, Distritales y provinciales”. (subrayado dentro del texto original).

 

Concluye que “contrario a lo manifestado por el juzgado de procedencia, no existe razón válida que autorice a su titular para desprenderse del conocimiento de la acción de tutela que ahora concita nuestra atención, debido a que como se precia, la queja que alude el actor no involucra a ninguna autoridad del orden nacional”.

 

En consecuencia, remitió la acción nuevamente al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

 

5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante proveído del 24 de julio de 2008, insistió en su falta de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Zapata Castaño contra la Procuraduría Provincial de Pereira  al considerar que aún cuando dicha entidad aparezca dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación en un nivel territorial, no se puede desconocerse que la misma hace parte del sector central. Sostiene que en este caso no se cumple con las condiciones para que pueda predicarse el fenómeno de la descentralización, razón por la cual el asunto debe ser repartido entre las autoridades judiciales mencionadas en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, consideró que los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura son competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el señor  Zapata Castaño al considerar que la acción de tutela se dirige contra la Procuraduría General de la Nación -Provincial Pereira-, entidad de carácter nacional.

 

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, señala que el competente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, son los jueces del circuito toda vez que la Procuraduría Provincial de Pereira dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, se ubica en el nivel Territorial, razón por la cual no puede predicarse que en este caso se involucre una entidad de carácter nacional.

 

2. La Corte en el Auto 094 de 2005[1], en un caso similar al que ahora se debate, consideró que cuando la acción de tutela se dirija contra las Procuradurías Provinciales, debe aplicarse el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, pues la Procuraduría General de la Nación es una autoridad pública del orden nacional, la cual tiene dependencias en distintas regiones del país por razones organizacionales sin que por ello se convierta en autoridad de orden departamental ni en un organismo descentralizado por servicios. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

 

“Así las cosas, se encuentra por la Corte que el actor formuló esta acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación –Provincial de Pasto-, lo que indica que la competencia para decidirla corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, como quiera que se trata de una autoridad pública del orden nacional que, por razones organizacionales tiene dependencias suyas en las distintas regiones del país, con ámbitos de competencia específicos, como ocurre con la Procuraduría Provincial de Pasto, sin que esto signifique que por ello se convierta ella en una autoridad de orden departamental, ni tampoco asuma la categoría de entidad u organismo descentralizado por servicios del orden nacional.  Por ello, es claro que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 corresponde el conocimiento de esta acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que, además, fue el despacho judicial ante el cual el actor la interpuso de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 norma esta que guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política.” 

 

3. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente[2], considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

  

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Danilo Zapata Castaño contra la Procuraduría Provincial de Pereira al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, para que asuma sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P: Alfredo Beltrán Sierra.

 

[2] Véanse, Auto N° 252/06. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Auto N° 151/04. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto N° 159/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.