A214-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 214/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1272

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

 

Acción de tutela de Yaneth Elena García Martínez contra Salud Total EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Yaneth Elena García Martínez interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que su renuencia a asignarle la cita para la práctica de la intervención médico asistencial, prescrita por el médico adscrito a dicha entidad, vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social.

 

2. El cuatro (04) de junio de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado asumió el conocimiento de la acción de tutela. En tal virtud, ordenó darle trámite y efectuar las notificaciones la notificación del auto admisorio.

 

Surtida la respuesta de la entidad accionada, el Juez Segundo Civil Municipal efectuó la siguiente consideración: “se aprestaba esta instancia a emitir el correspondiente fallo, pero al hacer el correspondiente estudio, se advirtió que la EPS SALUD TOTAL en su respuesta obrante a folios 18 y ss, argumentó, que la atención en salud reclamada por el actor era consecuencia de un accidente de trabajo, entonces, quien debía asumir esos servicios excluidos del POS era la ARP-Seguro Social a la cual se encontraba adscrito el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y por tal motivo debía ser vinculada a este trámite de tutela”.  El Juez aceptó la argumentación de la EPS Salud Total, y por estimar que, en consecuencia, no era competente para emitir fallo, ordenó enviar el expediente a los Juzgados  Civiles de Circuito (Reparto).

 

Advirtió, además, que en caso de no compartirse su apreciación, suscitaba desde entonces “el conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín”.

 

 3. El veinte (20) de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a quien le correspondió el conocimiento del asunto remitido, declinó asimismo la competencia para asumirlo, y adujo:  “[h]a sido reiterada la jurisprudencia Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 ‘no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que llevar a cabo el trámite administrativo de reparto, por tanto, mal puede un  despacho que ha asumido la competencia de un trámite de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del citado Decreto. Su artículo 1°, ordena que las acciones dirigidas contra entidades particulares, serán repartidas a los Juzgados Municipales. La norma ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada’. Por lo tanto, decidió suscitar el conflicto de competencias. Pero discrepó con el Juzgado Segundo Civil Municipal en cuanto a la autoridad con competencia para decidir los conflictos, pues en su concepto: “[M]irado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 2002, no plantea el evento de conflicto entre dos juzgados de igual circuito, la misma especialidad, pero diferente categoría, por lo cual no tienen un superior jerárquico común, vacío legislativo que en aplicación del ya citado Decreto 1382 en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, lleva a que: (…)” el despacho remita las actuaciones a la Corte Constitucional, para que allí se decidiera.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Primero Civil de Circuito de Envigado.

 

2. La acción de tutela fue presentada Salud Total EPS, y por dirigirse contra un particular, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado asumió conocimiento del asunto. No obstante, tras ello estimó que la prestación médico-asistencia solicitada por la actora tenía su origen en un accidente laboral, y por consiguiente declaró su incompetencia para conocer del asunto, pues de ese modo debía vincularse al Instituto de Seguros Sociales.

 

3. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra particulares, serán conocidas por los jueces municipales.

 

4. Ahora bien, si al estudiar el documento contentivo de la tutela, el juez advierte que ha debido demandarse a otra entidad, del orden departamental o nacional, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, (1) el juez no puede, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[2]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[3] Tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incom­petente para conocer una acción de tutela que le corresponde, de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir otras por considerar que la materia no les atañe. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.

 

5. En el presente caso, la accionante dirigió la tutela contra EPS Salud Total, luego por haberse dirigido contra un particular, es a los juzgados municipales a quienes corresponde el conocimiento del amparo.

 

6.  Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis­tración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Yaneth Elena García Martínez,[6] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia y a la reglamentación sobre reparto, remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela impetrada por Yaneth Elena García Martínez contra la EPS Salud Total

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la  Juzgado Primero Civil de Circuito de Envigado, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.