A217-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 217/08

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veinte (20) de agosto de 2008, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araújo Rentería, dentro del proceso D-7369.

 

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, actuando en nombre propio, interpuso acción de inconstitucionalidad contra los siguientes apartados del artículo 54, Ley 44 de 1993, que así dice:

“Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:

1.     La suspensión de la actividad infractora

(…)

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.”

En concepto del accionante, la norma acusada viola el derecho de defensa y el principio de estricta legalidad, “al establecer una medida policiva vaga e imprecisa, en donde no define de forma clara, expresa y precisa cual es la actividad ilícita que generan las sanciones que consagra la norma demandada”.

A su juicio, la disposición demandada era complementaria de la legislación penal en ese entonces vigente, que luego fue tácitamente derogada por los artículos 271 y 272 de la Ley 599 de 2000, modificada a su vez por la Ley 1032 de 2006. Sin embargo, ahora que los tipos penales contenidos en la ley 44 de 1993 fueron derogados, “de la lectura de la disposición atacada no se desprende si la actividad ilícita que pretende castigar la norma, es atribuible a una violación de norma penal referente a afectación de derechos morales o patrimoniales de autor, o bien de derechos morales o patrimoniales conexos, o si por el contrario, se refiere a actividades ilícitas relacionadas con delitos que afecten a bienes jurídicos distintos de los derechos de autor o derechos conexos”.

Por otra parte, señala que –según la jurisprudencia de la Corte- las garantías del proceso penal se extienden con matices a otros ámbitos de ejercicio del poder punitivo, como el derecho disciplinario o de policía. Para determinar los matices a introducir, en cada caso deben evaluarse la entidad de los bienes afectados con la conducta infractora; la afectación más o menos intensa de la reacción estatal sobre los derechos fundamentales; y el carácter general o sectorizado de las normas punitivas.

En el caso concreto, el demandante asegura que las garantías del proceso penal deben extenderse si matices, y por ello el hecho de no disponerse en la Ley, la posibilidad de impugnar la decisión administrativa de policía, resulta inconstitucional y violatoria del artículo 29 constitucional.

2. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veintiocho (28) de julio de 2008 decidió inadmitir la demanda, porque se edificaba sobre argumentos que no resultaban claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, tal y como –en su concepto- lo ha exigido la Corporación.

En el sentir del Magistrado sustanciador, “el actor se limitó a realizar un análisis del principio de legalidad y del derecho de impugnación como elemento del debido proceso, formulando unos enunciados que no muestran de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente la posible contradicción entre el texto demandado y el texto Constitucional”. Agrega que “la demanda carece de cargos en punto de la sustentación del texto superior al parecer vulnerado; desdibujando así la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad del artículo acusado”.

En la parte resolutiva del auto, se procede, en consecuencia, a inadmitir la acción pública de inconstitucionalidad y, además, a concederle al libelista tres (3) días para corregir su demanda.

3. De acuerdo con la comunicación surtida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto de inadmisión fue notificado por estados el día treinta (30) de julio de 2008. Por lo tanto, el término para introducir las correcciones se contaría de la siguiente forma: 31 de julio, 1 y 4 de agosto.

4. El quince (15) de agosto de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado Sustanciador que el término concedido para introducirlas había expirado en silencio.

5. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veinte (20) de agosto de 2008, decidió rechazar la demanda presentada por Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 44 de 1993, por no haber corregido la demanda en el término de tres días, contados a partir de la fecha en la cual se le notificó el auto inadmisorio.

6. El veinticinco (25) de agosto, el demandante vía fax hizo llegar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito en el cual se halla consignado exclusivamente: “[m]e permito interponer recurso de Súplica contra la decisión que rechazó la demanda, porque en mi sentir la misma sí cumple con los requisitos que esa Corporación ha señalado para su admisión”.

II. CONSIDERACIONES

 

1. A la Corte Constitucional, la Carta Política le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 4° de dicho artículo, se le atribuye la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

La acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en ese sentido, aparece al mismo tiempo como un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano  “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y como un requisito indispensable para abocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

 

Ahora bien, las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer algunos requisitos. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (N° 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (N° 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (N° 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (N° 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (N° 5). 

 

Como se ve, el numeral 3 del artículo 2° citado, se refiere a que las demandas deben expresar “[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, lo que supone elaborar correctamente el concepto de la violación.[2]

 

El concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones –según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte-  deben ser razones claras,[3] ciertas,[4] específicas,[5] pertinentes[6] y suficientes.[7]

2. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, cuando quiera que la demanda no satisfaga alguno de los requisitos señalados, al demandante deben  señalársele las deficiencias de su libelo, y concedérsele tres (3) días para corregirlas. Y dice a continuación el Decreto: “[s]i no lo hiciere en dicho plazo se rechazará [la demanda]. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte, se interpone recurso de súplica, contra un auto de rechazo. El auto fue expedido porque el actor no presentó siquiera memorial correctivo a su demanda original.  Habiéndosele dado un término de tres (3) días para corregirla, dejó que el término venciera en silencio.

 

En el recurso sólo se consigna lo siguiente: “[m]e permito interponer recurso de Súplica contra la decisión que rechazó la demanda, porque en mi sentir la misma sí cumple con los requisitos que esa Corporación ha señalado para su admisión”

 

4. La Corte Constitucional denegará el recurso de súplica contra el auto de rechazo. En primer lugar, porque lo que pretende atacar el actor es el auto de inadmisión, y no el de rechazo. Al respecto, la Corte ya ha establecido, al decidir uno de los recursos que ha interpuesto el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, que la súplica es una oportunidad para controvertir el auto de rechazo y no la inadmisión inicial.[8]

 

En segundo lugar, se negó el recurso porque el auto de rechazo se expidió en observancia de las leyes aplicables y de la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al decidir uno de los recursos interpuestos por el actor contra otro auto de rechazo, recordó que un motivo de rechazo válido consiste en constatar la expiración, en silencio, del término de tres (3) días para corregir la demanda inadmitida.[9]

 

En tercer lugar, el recurso interpuesto por Jorge Alonso Garrido Abad carece por completo de argumentación, y por lo tanto no le plantea ninguna discrepancia jurídica a la providencia atacada.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto del veinte (20) de agosto de 2008 dictado por el Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Jorge Alonso Garrido Abad contra artículo 54 (parcial), Ley 44 de 1993.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”.[5] El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”  Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Auto 190 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Auto 238 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.