A222-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 222/08

 

PROCESO LIQUIDATORIO-No acceder a la solicitud de suspender el proceso liquidatorio que ha dado origen a la acción de tutela y proseguir el trámite hasta la adopción de la sentencia de Revisión

 

Referencia: expediente T-1.916.246

 

 

Actor: Francisco Luís Giraldo Morales

 

 

Demandado:

Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades

 

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Sala de Selección No. 7, mediante Auto del 18 de julio de 2008 seleccionó para su revisión el expediente de la referencia y que, para tales efectos, lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión.

 

Que el demandante, señor Francisco Luís Giraldo Morales trabajó al servicio de la Sociedad DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORA DE MUEBLES CLAVIJO que entró en proceso de liquidación dentro del cual se llegó a un acuerdo concordatario que fue incumplido.                                                                                                                                

Que ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, la Intendencia Regional de Manizales decidió continuar con la liquidación obligatoria que se venía surtiendo antes de celebrarse el concordato.

Que el demandante en tutela estima que ha debido darse aplicación al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 que, en su criterio, implica la reiniciación total del trámite liquidatorio y no la reanudación del que venía en curso.

 

Que después de haber solicitado, sin éxito, la aplicación del citado artículo 204, el señor Giraldo Morales impetró la acción de tutela y al efecto solicitó que, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se le diera aplicación al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 y, habiéndosele concedido el amparo en primera instancia, la decisión fue revocada en segunda instancia.

 

Que ante la Selección del proceso para revisión, el demandante en tutela solicitó a la Intendencia Regional de Manizales suspender los pagos a los acreedores, mientras la Sala Cuarta de Revisión emite su pronunciamiento.

 

7º  Que la Intendencia Regional de Manizales, como parte demandada en la acción de tutela, solicitó al Magistrado Ponente “suspender el curso del proceso, máxime que no existe una orden judicial que ordene la suspensión del mismo y teniendo en cuenta que en la etapa de pública subasta se vendió el 90% de los bienes de la Sociedad, encontrándose el proceso, pendiente por parte del liquidador del proyecto de cesión de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999”.

 

Que como quiera que la revisión de la acción de tutela le corresponde a la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente sometió a su consideración la solicitud reseñada en el numeral anterior y la Sala consideró que no están dados los supuestos que le permitan acceder a la solicitud formulada, pues ni siquiera se acreditan los requisitos que, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, tornan viable la adopción de medidas provisionales para la protección de un derecho,

 

 

RESUELVE:

 

No acceder a la solicitud de suspender el proceso liquidatorio que ha dado origen a la acción de tutela de la referencia y proseguir el trámite hasta la adopción de la Sentencia de Revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA

Secretaria General