A222A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 222A/08

(Bogotá, 8 de septiembre)

 

ACCION DE TUTELA-Notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

ACCION DE TUTELA-Desistimiento de acción de tutela contra el Seguro Social

 

Expediente: T-1.616.184

Accionante: Dulys Alejandro Atencio Díaz

Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar.

 

Sala Quinta de Revisión, Magistrados: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 24 de octubre de 2006, el señor Dulys Alejandro Atencio Díaz instauró, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez, ante la negativa de la entidad accionada a darle respuesta a su petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que tramitara desde el veintiuno (21) de marzo de 2006. Por lo anterior, pidió ordenar a la accionada la expedición del respectivo acto administrativo, ordenando el pago de la prestación solicitada e incluyéndolo en el correspondiente pago de nómina, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en el trámite de esta acción de tutela.

 

2. La presente acción de tutela fue conocida en primera y única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual la admitió en auto de fecha 24 de octubre de 2006. En dicho auto, la autoridad judicial requirió a la accionada para que remitiera “copia de toda la actuación para que ejerza su legítimo derecho de defensa”, para lo cual le otorgó un plazo de “tres (3) días contados a partir del día en que se surta la notificación”.

 

3. Según consta en el expediente, el juzgado de conocimiento resolvió la acción de tutela el día nueve (9) de octubre de 2006, tal y como se advierte de la simple lectura del fallo que obra a folios 31 a 35 del expediente de tutela.

 

4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado para su revisión mediante Auto del 31 de mayo de 2007.

 

5. Posteriormente, la Sala Octava de Revisión, en Auto del 19 de junio de 2007, advirtió que en el expediente no obraban constancias de las notificaciones correspondientes al auto admisorio y de la sentencia de primera instancia proferida en el trámite de dicha acción de tutela, como tampoco se observó pronunciamiento alguno respecto del escrito de desistimiento presentado el día 29 de noviembre de 2006 por el propio accionante, señor Atencio Díaz.

 

6. Por tales circunstancias, la Sala de Revisión de ese momento, consideró con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que la falta de notificación a los intervinientes de las providencias dictadas en el trámite de una acción de tutela, conduce a la nulidad de lo actuado.

 

En razón a lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional se abstuvo de realizar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. En su lugar, ordenó al  mismo despacho judicial que pusiera en conocimiento del actor y del Instituto de Seguros Sociales las irregularidades advertidas, rehiciera la actuación de ser necesario y devolviera el asunto a la Sala para continuar con el trámite de Revisión. Finalmente, se suspendieron términos para decidir en el presente asunto, hasta que se surtiera la actuación ordenada y se revisare la actuación.

 

El referido auto y el expediente fueron remitidos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena mediante oficio STB No. 206/2007 de fecha 28 de junio de 2007.

 

7. Sin embargo, al advertir el Magistrado Sustanciador que el expediente no había sido remitido de nuevo a la Corte Constitucional tal y como se había ordenado en auto de junio 19 de 2007, dictó un nuevo auto el 30 de enero del presente año, requiriendo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de junio 19 de 2007.

 

No obstante, mediante oficio del 3 de marzo de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que no se había recibido comunicación alguna en relación con el auto de requerimiento dictado el pasado 30 de enero de 2008.

 

8. Mediante un nuevo auto de fecha 7 de marzo de 2008 el Magistrado Sustanciador requiere nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena para que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del dicho auto, informara sobre el cumplimiento dado a la providencia de junio 19 de 2007 proferida por esta misma Corporación, así como del estado actual del proceso a efectos de que devolviera el expediente para su correspondiente revisión.

 

Si bien este último auto le fue comunicado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena mediante oficio No. OPTB-070 de fecha 11 de marzo del año en curso, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del Magistrado Sustanciador en oficio de fecha 11 de abril de 2008, que el término otorgado al mencionado juzgado había vencido sin que se hubiere recibido documento alguno.

 

9. Sin embargo, el día 28 de mayo del presente año, la Secretaría General de la Corte, envió al despacho del Magistrado Sustanciador un documento remitido a la Corte vía fax el 27 de ese mismo mes, y proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en el que se señaló lo siguiente:

 

“JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Centro cll. del cuartel Edif. Cuartel del fijo of. 315

Cartagena

 

“Cartagena, Mayo 23 de 2008

Radicado: 2006-304

 

Señores: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Honorable Corte Constitucional

Vía Fax: 0913367582

Bogotá D.C.

 

URGENTE

 

MEDIANTE EL PRESENTE INFORMÓ A USTED QUE LA ACCIÓN DE AMPARO RADICADA EN ESA AGENCIA CON EL # 1.616184, SE TRASPAPELO EN EL DESPACHO SOLO HALLANDOSE LA SEMANA PASADA DANDOSELE EL TRAMITE DE LAS NOTIFICACIONES.

 

LE INFORMÓ ADEMÁS QUE EXISTE DESISTIMIENTO DENTRO DE LA MISMA.

 

Atentamente,

 

RINA MERCEDES CASTILLA CABARCAS

SECRETARIA

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. En reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional se ha manifestado que las notificaciones, como actos de comunicación procesal de las diferentes actuaciones surtidas al interior de cualquier trámite judicial o administrativo, son expresiones importantes del derecho al debido proceso. Además, esta actuación ha de extenderse tanto a las partes intervinientes en la actuación como a los terceros que puedan tener un interés legítimo en ésta[1].

 

2. Así, cuando se tramita una acción de tutela en la que se reclama la protección constitucional de derechos fundamentales, la notificación, como acto de comunicación procesal, se hace imprescindible dada la relevancia constitucional de los derechos que se debaten.

 

Si bien la acción de tutela se tramita a través de proceso sumario, ello no implica deponer las exigencias procesales y mucho menos las notificaciones, máxime cuando el procedimiento de tutela se rige por las reglas del debido proceso. El mismo artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en sede de tutela todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela deberán ser notificadas a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito.[2].

 

3. La falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, ha de tenerse como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso, sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia. Además, podrían verse comprometidos derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de la respectiva actuación judicial.

 

4. Cuando se presenta la situación anteriormente descrita, se configura una causal de nulidad de lo actuado, con la consecuente necesidad de reiniciar  toda la actuación, previa notificación por parte del juez a todas las partes, así como a los terceros con interés legítimo en el proceso. Con este actuar procesal, se asegura el pleno ejercicio de derecho de defensa por cuenta de todos los intervinientes en el proceso, y se tiene la garantía de dictar una sentencia de fondo con plena capacidad para proteger los derechos fundamentales que fueron invocados por el accionante como violados.

 

5. Ahora bien, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado dos posibles caminos a seguir: i) Por una parte, se ha procedido a declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordena la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) se ha procedido a integrar directamente en sede de revisión el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo  interés legítimo en el asunto no fueron notificados[3].

 

6. Esta última opción encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que, si bien esta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.

 

7. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Corte optó por la primera posición y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que pusiera en conocimiento del actor y del Seguro Social las irregularidades advertidas y rehiciera la actuación si ello era necesario. Fue así, que mediante oficio STB No. 206/2007 de fecha 28 de junio de 2007, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.

 

8. No obstante, luego de más de seis meses de haberse remitido el expediente, y de no recibir respuesta alguna, la Corte requirió infructuosamente al Juez Primero  Penal del Circuito de Cartagena, mediante el envío de dos Autos los días 30 de enero y 7 de marzo del presente año, obteniéndose tan solo una respuesta hasta el día 27 de mayo del presente año, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena remitió vía fax un oficio en el que manifestó que tan solo hasta “la semana pasada” había dado trámite de las notificaciones por cuanto el expediente se había “traspapelado en el despacho”. Aún así, el expediente fue remitido a esta Corporación el pasado 11 de agosto.

 

9. Advierte la Corte, que recibido el expediente y revisado en su totalidad no se encontró constancia del acto de notificación que se había ordenado cumplir en Auto de fecha junio 17 de 2007, circunstancia que contradice lo afirmado por la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. Ello supone entonces que no se dio cumplimiento a la orden impartida por esta Corte.

 

10. Con todo, en el expediente obra un documento suscrito por el mismo accionante, señor Dulys Alejandro Atencio Díaz, dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, en el que manifiesta su desistimiento de la  acción de tutela, en los siguientes términos:

 

“DULYS ALEJANDRO ATENCIO DÍAZ, mayor de edad, con CC. No. 2.741.165 de Manaure (Guajira), residenciado en el barrio la concepción cra. 2-71 C-250, teléfono No. 6816286, mediante este escrito manifiesto a usted que desisto de la acción de tutela presentada por mi persona, contra el seguro social.”” (fl. 29)

 

Esta manifestación de la voluntad del actor, fue presentada directamente al juez el día 29 de noviembre de 2006.

 

11. Teniendo en cuenta el anterior documento, es necesario recordar que la Corte ha considerado que, en términos generales, no es posible desistir de una acción de tutela cuando la misma se encuentra ya en sede de revisión ante esta  Corporación, pues en este momento procesal los derechos que se examinan trascienden los intereses concretos de las partes, tal como se explicó en la sentencia T-260 de 1995. Sin embargo, en el presente caso dicho criterio no aplica, por cuanto el desistimiento se hizo antes de que esta sentencia fuera objeto de revisión por la Corte Cosntitucional.

 

De esta manera, y tal como señalara esta misma corporación en auto 313 del 29 de noviembre de 2001[4] “resultaría un simple culto a las formas, en olvido de los principios que animan la Constitución, tales como la economía procesal, la primacía del derecho material, la eficiencia y celeridad, que la Corte ordenara que se inicie nuevamente toda la acción de tutela por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, competente para conocer de esta acción, sin tener en cuenta que no podrá haber decisión de fondo, por el desistimiento del actor, lo procedente será declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, desde el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, pero no se ordenará que se inicie nuevamente la acción. Únicamente se ordenará que el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá disponga lo pertinente con el desistimiento, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Así, consecuente con la posición asumida por la Corte en aquella oportunidad  y teniendo en cuenta que las circunstancias allí planteadas son similares a las que motivan el presente pronunciamiento, resultaría inocuo ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que rehaga la actuación concerniente a esta acción de tutela, por cuanto no se podría impartir orden alguna visto el desistimiento presentado por su accionante. Por tal motivo y en aplicación de los principios de economía procesal, primacía del derecho material, eficiencia y celeridad, el referido juzgado solo deberá disponer lo pertinente en relación con tal desistimiento de conformidad con el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.

 

12. Sin embargo, para la Corte no pasa inadvertida la actitud negligente que ha presentado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en relación con el trámite dado a este proceso, pues no solo no impartió respuesta oportuna a las órdenes de esta Corporación en auto del 19 de junio de 2007, sino que guardó silencio respecto de los dos autos posteriores de fechas 30 de enero y 7 de marzo de los corrientes. La tardanza que presentó dicho juzgado en dar trámite a las órdenes dictadas por la Corte en auto de junio 19 de 2007, obedeció a la imposibilidad de haber encontrado en los archivos de dicho despacho el expediente que le fuera remitido por la Corte. Por lo anterior, considera esta Sala de Revisión que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, es pertinente compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del 19 de junio de 2007, para resolver el asunto de la referencia.

 

Segundo. ACEPTAR el desistimiento presentado el día 29 de noviembre de 2006 por Dulys Alejandro Atencio Díaz de la acción de tutela por él promovida en contra del Seguro Social..

 

Tercero. COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en el trámite del presente expediente de tutela.

 

Cuarto. Por Secretaría General, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena para los efectos señalados en este auto, en relación con el desistimiento.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Sustanciador

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y  C-731 de 2005. M. P. Humberto Sierra Porto.

[2] Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y    Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión.

[3] Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[4] Magistrado Sustanciador Alfredo Beltrán Sierra.