A223-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 223/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye un recurso ni otra instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y sustanciales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Rechazar por extemporánea la solicitud en sentencia T-352 de 2008

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-352 de 2008. Expediente T-1.768.347.

 

Accionante: Claudia Castro Botero.

 

Accionado: Álvaro Suárez Suancha como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-352 de 2008, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

La señora Claudia Castro Botero interpuso acción de tutela contra el señor Álvaro Suárez Suancha representante legal del Colégio David Eisenhower, o quien haga sus veces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y de su hija, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, a la protección de la mujer embarazada, a la salud y al mínimo vital, con ocasión del despido sin justa causa de que fue objeto durante su estado de embarazo y por la falta de pago de la indemnización por despido sin justa causa realizado por esa institución educativa. Además, por el pago de los aportes al sistema de seguridad social en los que incurrió con ocasión del despido, así como las respectivas prestaciones sociales dejadas de percibir. La demandante alegó el desconocimiento por parte de esa entidad de la protección reforzada como mujer embarazada que existía en su favor. Por consiguiente solicitó ser reintegrada a esa institución así como el pago de las sumas de dinero previamente enunciadas.

 

En la Sentencia T-352 de 2008, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos:

 

          3.1.       La accionante firmó contrato individual de trabajo con duración de 10 meses, para el cargo de docente de diversas materias en el grado de Kinder, y eventualmente como docente de religión en otros grados, el 8 de agosto de 2006.

 

          3.2.       El 07 de enero de 2007 le informaron que tenía 3 semanas de embarazo.

 

          3.3.       El 10 de enero de 2007 le informó de su estado de embarazo a la señora Paola Vergara, gerente administrativa de la Institución. Durante el tiempo que continuó en el Colegio pidió permisos varios para asistir a citas de ecografía y presentó incapacidades, como consecuencia de su embarazo.

 

          3.4.       El 13 de mayo de 2007, por medio del Departamento de Recursos Humanos fue notificada del vencimiento del Contrato de Trabajo, que tendría lugar el 15 de junio de 2007, fecha para la cual contaba con 5 meses de embarazo, aproximadamente.

 

          3.5.       Para el momento del despido tenia 6 meses de embarazo, aproximadamente.

 

          3.6.       En la demanda indica la accionante que en la actualidad depende del sueldo de su esposo, el cual devenga $700.000 con los cuales debe pagar arriendo, alimentación, sustento de dos hijos que tiene de un matrimonio anterior, entre otros gastos. Sumado a lo anterior, manifiesta que su actual esposo tiene 5 hijas de un matrimonio previo las cuales dependen de él.

 

          3.7.       La liquidación del contrato de trabajo de la señora Claudia Castro Botero, se materializó el 15 de junio de 2007.

 

          3.8.       El representante legal de la entidad accionada presentó solicitud ante la Inspectora del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, de fecha 12 de junio de 2007 con el fin de obtener la autorización para dar por terminado el contrato de la accionante en estado de embarazo.

 

          3.9.       El representante legal de la accionada indica que se enteró del embarazo de la accionante a mediados de marzo, por tratarse de un hecho notorio. También señala que para el periodo académico próximo, esto es, calendario B del año 2007 – 2008, el curso de Preescolar y Kinder – Jardín está aprobado para la Institución, y se va a abrir por que el número suficiente de niños se inscribió para esos cursos.

 

          3.10.     El 18 de enero de 2008 la accionante allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, ampliación de declaración y documentación de la tutela en referencia, en la cual indicó: (i) que se vio en la obligación de interponer otra acción de tutela en la cual solicitaba el pago de la licencia de maternidad, la cual para esa fecha se encontraba en curso; (ii) reitera la solicitud de ser indemnizada por su despido injustificado, teniendo en cuenta el artículo 239, numeral 3, del Código Sustantivo del Trabajo y que las relaciones con la entidad, en caso de reintegro, no son las mejores.    

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajicá, en primera instancia, negó la tutela considerando que no se evidencia un perjuicio irremediable que permita conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio.

 

Impugnado el fallo, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión de primera instancia.

 

Revisados los fallos de tutela por esta Corporación, decidió:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 19 de julio de 2007, y en su lugar TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales de Claudia Patricia Botero y de su hija, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protección reforzada de la mujer embarazada, salud y mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reintegrar a Claudia Patricia Botero al cargo que venía desempeñando o a una labor equivalente o superior a la que ocupaba antes de ser despedida, y que dentro del mismo término proceda al pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral, si no lo ha hecho.

 

Tercero.- ORDENAR al señor Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, que cancele en el término de diez (10) días, en cuanto el despido careció de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, que le correspondían hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el término de quince (15) días, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hija, haya incurrido la actora y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales deberán ser definidas por la jurisdicción laboral.

 

Cuarto.- DISPONER que el señor Álvaro Suárez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajicá, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes.

 

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajicá, notificará esta sentencia dentro del tér­mino de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sentencia T-352 de 2008 fue expedida el 17 de abril de 2008 y notificada al accionante el 23 de julio del mismo año, de acuerdo con la constancia que a este despacho hizo llegar la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

II.          SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El 08 de agosto de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió del señor Camilo Andrés Rico Cantillo apoderado del señor Álvaro Suárez Suancha, en el cual solicita la anulación de la Sentencia T.352 de 2008.

 

Como fundamento de su petición, el actor dice:

 

(…) el primer hecho constitutivo de vulneración del debido proceso a mi representado lo constituye, el fundamentarse la sentencia en el escrito presentado por la accionante el 18 de enero de 2008, el cual no pudo ser objeto de contradicción por parte del accionado.” Resalta el peticionario que al señor Álvaro Suárez le fue vulnerado su derecho de defensa, puesto que “El accionado no tuvo oportunidad, ni fue de su conocimiento la existencia del mencionado escrito, con el fin de ejercer su derecho de contradicción que le asiste, por lo tanto la decisión que fundo la Corte en el mencionado documento, al cual la Corte le otorgo el valor probatorio que requería para sustentar su decisión en la afirmación que la trabajadora había sido despedida y mas aún que supuestamente lo fue con ocasión al embarazo; fue adoptada con evidente vulneración del derecho de defensa (derecho de contradicción).

 

Por otra parte, el señor Rico Cantillo argumenta que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que a pesar del conocimiento que tenía el accionado del estado de embarazo de la señora Claudia Castro Botero, el solo conocimiento no conduce de manera concluyente a la existencia de un nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de embarazo de la trabajadora, mas aun cuando existen elementos de juicio como la terminación del contrato de todos los docentes del colegio Dwight David Eisenhower, para la misma época, día y hora en que se dio por terminado el contrato de la accionada.

 

III.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, el inciso 2º del mismo artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1] se ha enfatizado que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”[2]. También se ha señalado que la nulidad “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[3]

 

Por consiguiente, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, se requiere que el solicitante cumpla con la imposición de probar una flagrante violación al debido proceso o un cambio de la jurisprudencia[4].

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decreto 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[5].

 

En el Auto 060 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño[6], se establecieron una serie de requisitos formales y materiales que hacen procedente que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias así:

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[7] Estos requisitos son:

(i)               La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[8]

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i)               El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[11]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15]”.[16]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17]

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2008 es extemporánea

 

Antes de proceder la Sala a estudiar las causales de nulidad invocadas por el señor Camilo Andrés Rico Cantillo, es necesario verificar el cumplimiento del término establecido para la presentación de la solicitud de nulidad.

 

En razón a ello, debe la Sala establecer la fecha en que se presentó la solicitud de Nulidad y aquella en que se notificó o comunicó a las partes la sentencia T- 352 de 2008, así:

 

Obra en el expediente copia del oficio No. 653 de julio 22 de 2008 enviado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el cual se evidencia la notificación realizada al señor Álvaro Suárez Suancha de la sentencia T-352 de 2008, con constancia de recibido por él mismo el día 23 de julio de 2008.

 

Consta en el expediente contentivo de la solicitud de Nulidad de la sentencia en comento que ésta fue presentada ante la Secretaría General de la Corporación por la Fiscalía General de la Nación el día 8 de agosto de 2008, esto es, once (11) días después de haberse notificado la sentencia T-352 de 2008.

 

Por lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía General de la Nación, dada su extemporaneidad.

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-352 de 2008, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[3] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[4] Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.