A224-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

AUTO 224/08

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Circuito cuando se interpone contra medios de comunicación y la prensa

 

 

Referencia: Expediente ICC-1257

Accionante: Justo Pastor Mora Campos

Accionados: Grupo de Medios del Tolima S.A.

Conflicto de competencia negativo: entre los juzgados Cuarto Penal Municipal, Tercero Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ibagué

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

Bogotá, D.C.,  diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor Justo Pastor Mora Campos interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho al buen nombre contra el Grupo de Medios del Tolima S.A. (24 de abril de 2008. Folios 4 al 9, cuaderno #1)

 

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que “la presente acción de tutela es contra EL GRUPO DE MEDIOS DEL TOLIMA S.A., de conformidad al artículo 37 inciso 3°  del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer de la misma es el juez penal del circuito del lugar”. (25 de abril de 2008. Folio  421, cuaderno # 1).

 

3. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, éste mediante auto del 30 de abril consideró que se debe respetar la voluntad del actor quien  interpuso la acción de tutela ante la jurisdicción civil, por lo que remitió el caso a los jueces civiles del circuito para reparto (Folio 23, cuaderno #1)

 

4. La acción de tutela fue repartida y asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien, mediante auto del 7 de mayo de 2008, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, pues al estar dirigida ésta contra un particular le corresponde conocer a los jueces municipales según lo estableció el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º. (Folio 26, cuaderno 1º)

 

5. Nuevamente repartida la acción de tutela le correspondió al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ibagué quien, mediante auto del 9 de mayo de 2008, decidió admitir la acción de tutela y requirió informar de la referida acción de tutela a la parte demandada dándole un plazo de dos (2) días para que se pronunciara al respecto. (Folios del 27 al 29, cuaderno #1)

 

6. La entidad accionada, Grupo de Medios del Tolima S.A., advirtió la falta de competencia del juez municipal y solicitó enviar la acción de tutela a reparto entre los jueces civiles. Sostuvo que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación está en cabeza de los jueces del circuito. (Folio 30, cuaderno #1)

5.  El Juez Tercero Municipal de Ibagué denegó la solicitud por improcedente en tanto que el Decreto 1382 de 2000 dispuso que  “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal, y contra particulares, sin hacer salvedad a las dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación”. (Folios del 30 al 32, cuaderno #1)

6. El accionante interpuso recurso contra el auto que negó la solicitud de enviar la acción de tutela a reparto entre los jueces del circuito con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (Folio 34, cuaderno #1)

 

7. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 22 de mayo de 2008, aceptó las consideraciones del accionante y decidió declarar de oficio la nulidad insaneable de todo lo actuado y remitió el expediente a la Corte Constitucional. (Folio 40, cuaderno #1)

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

 

5. La Corte considera que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de los derechos fundamentales (CP, art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (CP, art. 86)[2].

 

6. En relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela, la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[3] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[4]

 

Entre tanto la colisión suscitada, en el presente caso, entre juzgados Cuarto Penal Municipal, Tercero Penal del Circuito, Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ibagué debió ser resuelta por el superior jerárquico común.

 

Sin embargo, en los autos 159A de 2003[5] y 170A de 2003[6], la Corte Constitucional sostuvo que a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[7] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

7. Entrando en el estudio del conflicto planteado, se tiene que la entidad demandada en la acción de amparo es el Grupo de Medios del Tolima S.A., un medio de comunicación. Con el objeto de determinar el juez compétete para conocer este caso, es necesario acudir a los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y al precedente jurisprudencial que ha establecido esta Corporación.

 

El inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que [d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”. (art. 1º). 

 

Ahora bien en reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre  a quién le corresponde el conocimiento de las acciones de tutela interpuesta contra los medios de comunicación y la prensa. Es así como en el Auto A-143 de 2003, la Sala Plena de la Corte se pronunció respecto del conflicto de competencia suscitado entre un juez municipal y un juez de familia de la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta contra la Casa Editorial El Tiempo S.A. En este caso, la Corte sostuvo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que asigna el conocimiento de las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, pues la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela contra particulares son de competencia de los jueces municipales (art. 1°) no contradice ni deroga la regla contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El auto señaló al respecto[8]:

 

“[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”

 

8. De lo anterior, puede concluirse que en el caso concreto, así como las disposiciones jurídicas que regulan el reparto de las acciones de tutela y el precedente constitucional, el conocimiento de las acciones de tutela interpuesta contra los medios de comunicación, en particular contra es Grupo de Medios del Tolima S.A., está en cabeza de los jueces del circuito, como lo señaló el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en el auto del 22 de mayo de 2008.

 

9. Ahora bien, en el caso bajo estudio la acción de tutela fue repartida en primer lugar al Juez Cuarto Penal del Municipal de Ibagué quien alegó que debía conocer del asunto era los jueces del circuito, por lo que la acción fue enviada al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Este último sostuvo que a pesar de tener la competencia para conocer de la acción de tutela, ésta tenía que ser repartida entre la jurisdicción civil porque así lo había dispuesto el accionante, argumento que no es de recibo por esta Corporación.

 

Si bien es cierto, en el procedimiento de reparto de las acciones de tutela se debe respetar la autoridad que el accionante elige, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 1991, no puede el juez a quien se le asignó el conocimiento abstenerse de asumirlo argumentando que él no ha sido la autoridad judicial elegida por el accionante, en tanto que todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política no discrimina la clase de jueces que puedan conocer del amparo de tutela, todos pertenecen a la jurisdicción constitucional.

 

Además, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué debió asumir el conocimiento de forma inmediata ya que tratándose de una acción de tutela tiene que hacer valer los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia de los derechos fundamentales.

 

 En consecuencia, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juez Tercero Penal del Circuito para que de inmediato asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Justo Pastor Mora Campos contra el Grupo de Medios del Tolima S.A.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por  Puerta Pablo Badal contra el Grupo de Medios del Tolima S.A.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto   a los   juzgados Cuarto Penal Municipal, Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ibagué  con   el   fin   de   que   tengan  conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Ver Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Ley  270 de 1996, artículo 4.

[3] Cfr Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[4] Cfr Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y  079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Álvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, 014 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 015 M.P. Humberto Sierra Porto, 034 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 043 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[8] Este auto ha sido reiterado en los autos A-263 de 2005 y A-023 de 2006.