A225-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 225/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez del circuito

Referencia: expediente ICC-1261                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y el Tribunal Administrativo de Caldas                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora María Luz Dary Zapata Vásquez contra la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Luz Dary Zapata Vásquez, obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, trabajo, seguridad social, honra y buen nombre, toda vez que como consecuencia de su desvinculación de la entidad de manera arbitraria e ilegal no ha sido posible ubicarse laboralmente en otra entidad y su nivel de vida se ha desmejorado a tal punto que vive de lo que su familia le proporciona.

 

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), el cual mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), rechazó de plano por falta de competencia la presente acción, al considerar que ADPOSTAL por ser una autoridad del nivel nacional, su conocimiento recaía sobre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, ordenando la remisión del expediente a la oficina judicial de Manizales para lo pertinente.

 

3. En cumplimiento del auto del veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), le correspondió por reparto la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), declaró su incompetencia para tramitar la acción de tutela promovida por la señora ZAPATA VASQUEZ contra ADPOSTAL, al considerar que la entidad accionada al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al sector descentralizado por servicios, la competencia para decidir sobre la misma corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de conformidad con lo establecido el articulo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000.

 

Así mismo, consideró que además de ser incompetente para conocer de la acción constitucional, la misma había sido remitida por un juzgado de distinta jurisdicción, por tal razón ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación la que dirimiera el conflicto negativo de competencias.

 

4. Mediante oficio 664 del 30 de abril de 2008, el secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, remitió las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación quien dirimiera el conflicto de competencia.

                                                                                           

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la accionante presentó acción de tutela contra la Administración Postal  Nacional –ADPOSTAL-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente[3], que atendiendo lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, que señala:” A los Jueces de Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde su conocimiento en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), quien debió avocar la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Razón por la cual, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, al ente judicial involucrado en el presente conflicto de competencia.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en Comisión

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] creada por el Decreto 3267 de 1963, organizada de conformidad con los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y reestructurada por el Decreto 2124 de 1992, a la cual le son aplicables las disposiciones que regulen el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y las contenidas en el Decreto 2247 del 11 de noviembre de 1993