A226-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 226/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez del circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1266

Accionante: Puerta Pablo Badal

Accionados: Instituto de Seguro Social y la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Cuarto Administrativo y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Pablo Badel Puerta, a través de representante legal, interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso contra el Instituto de Seguro Sociales – Seccional Atlántico- y la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. (29 de abril de 2008. Folios 1 al 7, cuaderno #1)

 

2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que “la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación es una empresa industrial y comercial de servicios del orden distrital con personería jurídica y autonomía administrativa, capital independiente, vinculada al Distrito de Cartagena creada mediante el Decreto 1540 de diciembre 23 de 1992 emanado de la Alcaldíua de Cartagena. Por consiguiente, los Jueces Municipales son los llamados para avocar el conocimiento de la petición de la referencia, en atención a lo dispuesto por el artículo primero del Decreto 1352 de 2000”. (30 de abril de 2008. Folio  45, cuaderno # 1).

 

3. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, quien mediante auto del nueve (9) de mayo de 2008, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que la competencia para conocer de esta acción de tutela está en cabeza de los jueces del circuito, según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que ésta está dirigida contra una entidad del orden público nacional, el Instituto de Seguro Social. Por lo anterior, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura (Folios del 49 al 50, cuaderno #1)

 

4. Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los entes judiciales reseñados, por ser la Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia, la competente para dirimir los conflictos de competencia presentados entre los jueces de tutela. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación con el propósito de dimirlo. (29 de mayo de 2008, folios del 4 al 9, cuaderno #2).

 

5. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (1° de agosto de 2008. Cuaderno Principal).

 

 

II. CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

 

5. En el caso concreto se tiene que las entidades accionadas en la acción de tutela son (i) el Instituto de Seguros Sociales, que en virtud del Decreto 2148 de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; y (ii) la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, empresa industrial y comercial de servicios del orden Distrital con personería jurídica y autonomía administrativa, capital independiente, vinculada al Distrito de Cartagena creada mediante el Decreto 1540 de diciembre 23 de 1992 proferido por la Alcaldía de Cartagena.

 

6. En tanto que en la acción de tutela de la referencia se encuentra demanda una entidad del sector descentralizado del orden nacional, el Instituto de Seguro Social, la competencia radica en los jueces del circuito, según los establece el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 1382. Es decir, el juez competente para resolver esta acción de tutela es el Juez Cuarto Administrativo de Cartagena como en principio lo ordenó la oficina de reparto.

 

7. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Puerta Pablo Badal contra el Instituto de Seguro Social y la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por  Puerta Pablo Badal contra el Instituto de Seguro Social y la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto   al   Juzgado   Octavo  Civil  Municipal de Cartagena  con   el   fin   de   que   tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado