A229-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 229/08

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de julio 15 de 2008 proferido por el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra dentro del proceso D-7359

 

Demandante: Armando Arciniegas Niño

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Armando Arciniegas Niño contra el auto de julio 15 de 2008 proferido por el Magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra dentro del proceso D-7359. 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de junio de 2008 el ciudadano Armando Arciniegas Niño presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

 

2. El cargo de la demanda y el concepto de la violación aluden al hecho de que existen vicios de forma en el proceso de aprobación de este acto legislativo, relacionados con la participación y el voto de la Representante a la Cámara Yidis Medina, quien fue condenada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de junio de 2008 por el delito de cohecho propio.

 

3. El 2 de julio de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular al trámite de esta demanda, la acción de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-7360, dirigida contra la misma norma y con fundamento similar a ésta.

 

4. Mediante auto del 15 de julio de 2008, el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra resolvió rechazar ambas demandas, por existir en relación con lo planteado decisiones de esta corporación que hicieron tránsito a cosa juzgada, concretamente las sentencias C-1040, C-1041, C-1043, C-1053 y C-1057, todas de 2005. Adicionalmente, indicó que de conformidad con el artículo 242 de la Constitución Política, relativo a los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

 

5. El 22 de julio de 2008 el demandante Arciniegas Niño interpuso en tiempo recurso de súplica contra el auto anteriormente referido, mientras que el demandante en el proceso radicado bajo el número D-7360 guardó silencio.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO

 

1. El recurso de súplica que en estos casos corresponde resolver a la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto reconsiderar las razones que, en su momento, dieron lugar al rechazo de la demanda.

 

2. Como quedó reseñado, los motivos fundamentales de esa decisión en el caso que ocupa a la Sala fueron dos: de una parte, el hecho de existir en relación con lo planteado decisiones de esta corporación con fuerza de cosa juzgada, lo que impide que ella vuelva a ocuparse de los mismos asuntos; y de otra, la circunstancia de haberse presentado ya la caducidad de la acción procedente en este caso.

 

3. El escrito contentivo del recurso de súplica, después de hacer referencia a las razones del rechazo, incluye una transcripción parcial de la parte considerativa de la sentencia C-1043 de 2005, en la que esta Corte se pronunció sobre un cargo de inconstitucionalidad relacionado con el trámite que en su momento se dio a una recusación que durante el trámite legislativo se planteó en contra de la Representante Yidis Medina. A continuación efectúa algunos comentarios en relación con el aparte transcrito.

 

Posteriormente se refiere a la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, que fue una de las razones que dieron lugar al auto de rechazo. Expone que en su opinión, en este caso el término de caducidad no debe contarse desde la fecha de promulgación del Acto Legislativo “sino desde el momento en que el delito tipificado en el Código Penal como ‘cohecho propio’ sirvió de medio para que se diera el vicio de procedimiento constitucional que aprobó el Acto Legislativo; es decir a partir del 26 de junio de 2008”.

 

Para sustentar esta postura invoca y transcribe parcialmente varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que esa corporación ha abogado por la aplicación del principio pro actione en la contabilización de los términos de caducidad, aceptando que éste corra sólo desde la fecha en que el demandante tiene conocimiento de los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción.

 

A partir de lo anterior, insiste en que dado que el hecho que configuraría el vicio de fondo planteado en su demanda sólo fue públicamente conocido a partir del pronunciamiento de la sentencia condenatoria a que antes se hizo referencia, el juez constitucional debe reconsiderar el rechazo de la acción para en su lugar admitirla “y sea durante la etapa probatoria donde se dilucide la caducidad de la acción, permitiendo así el acceso a la justicia”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En el presente caso el impugnante suplica a la Corte que admita la demanda, considerando que la acción por vicios de forma no ha caducado, puesto que el hecho que generaría la inconstitucionalidad fue conocido apenas recientemente. El actor considera que mal podría entenderse que la acción caducó, cuando aún se ignoraban los hechos que actualmente justifican su ejercicio.

 

De otra parte, aparentemente el recurrente pretende derivar consecuencias de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo C-1043 de 2005, concretamente la posibilidad de reexaminar la eventual inexequibilidad de este acto legislativo, una vez que ha sido establecida la responsabilidad penal de uno de los miembros del Congreso que en su momento intervino en el debate y aprobación de esa iniciativa.

 

A este respecto la Corte observa que el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, y que de manera concordante, el segundo inciso del artículo 379 ibídem prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.

 

En relación con el tema debe reconocerse que la claridad de estas disposiciones superiores, así como su lenguaje inequívoco y categórico, no le permiten al guardián de la integridad de la Constitución introducir excepciones como la propuesta por el demandante.  

 

Además, estas normas no admiten excepciones, pues con ello se pondría en riesgo el valor de la seguridad jurídica, principio que se deriva del contenido de varios preceptos constitucionales y cuya importancia y trascendencia han sido relievadas en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte[1].

 

Las reglas que el Constituyente de 1991 previó con respecto al control de los vicios de forma que pudieren haber afectado el trámite de las leyes y/o los actos legislativos, intentaron balancear la importancia de resguardar y hacer valer las reglas de procedimiento recogidas por la Carta Política, con la conveniencia de que este tipo de controversias se resuelvan en un tiempo prudencial, ya que su tardía proposición podría causar a la sociedad más dificultades que beneficios.

Por ello se estableció entonces un término de caducidad, a partir del cual existe un espacio de tiempo razonable para ventilar este tipo de situaciones, expirado el cual ellas no podrán ser planteadas.

 

A partir de lo expuesto, no hay lugar a hacer en relación con el tema, ningún tipo de excepciones, ni aún frente a situaciones como la que plantea el recurrente.

 

Finalmente, a propósito de la cita que el actor hace de la sentencia C-1043 de 2005, es pertinente anotar que no resulta claro en qué sentido lo allí planteado podría conducir a que la Corte reconsidere la decisión del Magistrado ponente de rechazar esta demanda, debiendo indicarse que en esa sentencia se señaló claramente que las controversias relacionadas con las motivaciones que un congresista pueda tener para decidir su voto en relación con una determinada iniciativa legislativa tienen sus propias consecuencias conforme a la ley[2], dentro de las cuales no se cuenta la invalidez o ineficacia de su voto dentro del trámite del correspondiente proyecto.

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará la decisión adoptada en este caso por el Magistrado sustanciador, que rechazó, por las razones ya anotadas, la demanda radicada bajo el expediente D-7359.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Confirmar el auto de julio 15 de 2008, mediante el cual el respectivo Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Armando Arciniegas Niño contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004.

 

Segundo.- Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                  MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

     Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                           RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

      Magistrado                                             Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]   Cfr., entre varias más, las sentencias C-543 de 1992, C-416 de 1994, C-531 de 1995, C-037 de 1996 y C-153 de 2002.

[2]  Incluyendo la responsabilidad penal, en este caso ya deducida, o eventualmente la pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses.