A232-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 232/08

 

UNIVERSIDAD NACIONAL-Naturaleza jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Competencia Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1276

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Cesar Augusto Rodríguez Ramírez interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar vulnerado su debido proceso.

 

2.- El accionante señala que laboró en la Universidad Nacional. Agrega que en el año 2003, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Sede Medellín, le inició una investigación disciplinaria, actuación que ha sido adelantada con violación a sus garantías procesales.

 

3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 23 de mayo de 2008, consideró que Universidad Nacional es un instituto científico y tecnológico  por tanto, es una entidad descentralizada del orden nacional. En consecuencia, el conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito.

 

4.- Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, señaló que según el Decreto 1210 de 1993, la Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional, y por tanto el conocimiento del amparo debe ser asumido por el Consejo Seccional de la Judicatura. El Despacho se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido la naturaleza jurídica de la Universidad. En consecuencia, remite a esta Corporación con el fin de que se dirima el conflicto.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en este sentido, con el objeto de determinar la competencia en el asunto de la referencia, es importante hacer alusión a las normas que la regulan y a la jurisprudencia de esta Corporación.

 

2.- El artículo 69 de la Carta Política señala que Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”.

 

3.- Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, establece que la Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional. La disposición consagra:

 

“ARTICULO 1o. NATURALEZA. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia.”

 

4- Se  observa entonces que la Universidad Nacional goza de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución- art. 69 de la Carta-. En este sentido, se constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional y por tanto, no puede considerarse como una entidad descentralizada.

 

5. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la Universidad Nacional goza de autonomía como un ente oficial del orden nacional.

 

6.- En el Auto 157 de 2006, esta Corporación estudió un conflicto de competencia como el ahora planteado. En dicha oportunidad la acción de tutela se encontraba dirigida contra la Universidad Nacional. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a quien correspondió conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito. La Corporación señaló que al ser la Universidad Nacional un ente autónomo del orden nacional, la competencia radicaba en los Tribunales o Consejos Seccionales. En la providencia se dijo:

 

“5.- Sobre el particular advierte la Corte que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, dicha disposición jurídica que fue desarrollada a su vez, por el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 “por la cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, que en el artículo 1° establece la naturaleza de la Universidad Nacional en los siguientes términos La Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial cuyo objeto es la educación superior y la investigación a través del cual el Estado conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia.    La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito de proyección el territorio nacional. Podrá crear sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado.   El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafe de Bogotá”.

 

Así pues, de conformidad con dicha normatividad, no cabe duda que la Universidad Nacional de Colombia es una ente oficial que pertenece al orden nacional y que goza de autonomía.

 

(…)

 

7.- En efecto, la Corte constata que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, correspondía asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues éste fue el juez de tutela que el actor escogió en su demanda, por lo que en aplicación de dicha regla de reparto -que en forma errada interpretó el despacho referido-, correspondería en principio remitir el expediente a esa Corporación judicial para que avocara en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela, sin embargo, esa opción no es viable como más adelante se explicará.” (Resaltado dentro del texto)

 

7.- De otro lado, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que:

 

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.. (art. 1º, num.1º y 2).” [3]

 

8.- De ello se deduce que, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra Universidad Nacional de Colombia.

 

9.- Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por César Augusto Rodríguez Ramírez contra la Universidad Nacional de Colombia.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por César Augusto Rodríguez Ramírez contra la Universidad Nacional de Colombia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] En el Auto A- 030/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló:El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.