A234-08


AUTO 234/08

Auto 234/08

(Bogotá, D. C., septiembre 18).

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto

 

DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlos

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional

 

SISTEMA CARCELARIO-Precedentes jurisprudenciales

 

ACCION POPULAR-Finalidad

 

ACCION POPULAR-Carácter preventivo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia para exigir de las autoridades públicas condiciones de seguridad y salubridad acordes con la dignidad humana

 

ACCION DE TUTELA-Notificación al demandado y partes interesadas de la iniciación de la acción

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la totalidad de las partes

 

 

Expediente: T- 1.918.143

Accionante: Jhon Jairo Marulanda y Otros    

Accionado: Director y Subdirector  de la Penitenciaria

Nacional de Peñas Blancas de Calarcá -Quindío-. 

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra,  Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en el asunto de la referencia, establece:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela

 

En el presente caso los señores Jhon Jairo Marulanda, Cristian Andrés Castaño,  Eduardo  Guevara,  Julián  A. Valencia,  Uriel  Humberto Mejía,  Jhon  Jairo  Bedoya Vélez,  Eduardo  Guevara  y 76 internos más recluidos en el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá, interpusieron acción de tutela contra el Director y el Subdirector de dicha institución, al considerar que el estado de deterioro en que se encuentra la infraestructura del centro carcelario, afecta su derecho fundamental a una vida digna, así como la prevención y recelo de las directivas del centro de reclusión frente a las solicitudes formuladas por ellos, afecta su libertad de expresión.

 

2. Hechos 

  

2.1. Sostienen que han presentado varios informes ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Regional y Nacional Carcelaria,  donde solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad en razón a las condiciones infrahumanas en que se encuentra el penal, dado que las  paredes,  patios,  celdas,  pasillos,  rotondas,  talleres y áreas comunes del mismo no han sido pintadas desde hace cinco (5) años, creando ambiente antihigiénico y  desagradable  no  sólo  para  los  reclusos,  sino  para  el  personal  de  visita,  situación  que  va en contravía  de las  condiciones mínimas de vida que deben gozar los reclusos.

 

2.2.  En particular se quejan de que el Centro  Penitenciario: (i) no  suministra  la dotación  necesaria para el aseo; (ii) las dilataciones de las losas se han convertido en depósitos de basura y nidos de ratas que caminan entre la gente; (iii) el hacinamiento de los reclusos hace que deban dormir en los pisos y por tanto las ratas les caminan por encima; (iv) no se dota a los internos de útiles de aseo personal; (v) los techos de la edificación se encuentran en mal estado presentándose humedades  y deterioro físico del sitio, lo cual se puede arreglar con la compra de pocos elementos, pero la cárcel no los suministra ni hace las gestiones necesarias para  su reparación; (vi) el patio está lleno de lama verde, las paredes con la pintura dilatada por la humedad; (vii) las tejas se caen a cada rato al no tener el debido soporte; (viii) el estado de las puertas y las rejas es lamentable, (ix) los  baños de los patios se encuentran en igual deterioro por lo que  a los  internos  les  toca  hacer  sus  necesidades  frente  al  personal  recluso, además los baldosines están rotos, las tazas sin desagüe, las puertas llenas de óxido; (x) los comedores se encuentran en malas condiciones de higiene, situación que provocó el año pasado una intoxicación masiva, debiendo para su atención médica, presentar solicitud al comité de derechos humanos. Precisan, que si se envía una comisión se puede verificar el estado del centro de reclusión.

 

2.3. Señalan que los problemas se deben a la falta de gestión de las directivas del centro penitenciario y la utilización de los recursos de manera deficiente, quienes además, no responden sus solicitudes y no les prestan colaboración para una mejor convivencia.

 

2.4.  Aseveran que con lo sucedido se está violando no solo la dignidad humana, sino también la igualdad, pues en otros centros penitenciarios donde hay personas condenadas con similares penas no viven en las condiciones deplorables de ellos. Además las directivas del centro de reclusión consideran que sus exigencias son una amenaza, un insulto y una falta de respeto, lo que va en contravía del espíritu penitenciario que por lo menos debe realizarse en condiciones de humanidad y solidaridad.[1]

 

3.  Decisión  del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá 

 

3.1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá -Quindío-, en providencia del 29 de enero de 2008, no admitió la acción de tutela al estimar que los internos deben acudir es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa buscando como mecanismo de protección la Acción Popular establecida en el Ley 472 de 1998.

 

3.2. Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender las reclamaciones planteadas, pues los internos buscan es el bienestar de la comunidad carcelaria y el juez constitucional no puede ordenar al director de un establecimiento penitenciario asignar dineros de funcionamiento para las reparaciones locativas, que tiene  un trámite especial y el cumplimiento de unos requisitos legales.

 

3.3. Para la protección de un ambiente sano que genere bienestar para la comunidad carcelaria, se ha establecido otra acción en el ordenamiento jurídico con igual relevancia y celeridad como es la denominada Acción Popular. La cual, se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.[2] El ambiente sano no constituye un derecho de rango fundamental y por tanto, la tutela no es procedente  sino la acción popular.        

 

3.4. Señala que si bien los reclusos tienen derecho a reclamar el mejoramiento de su condición de vida, no implica que deba atenderse de manera inmediata su requerimiento y tomar decisiones según él apresuradas, que afecten el presupuesto de la institución y que no puedan esperar la solución de otra autoridad, ya que implica la materialización de múltiples medidas para logar los propósitos perseguidos. Considera que no existe un perjuicio irremediable y por tanto la vía no es la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES  PRELIMINARES

 

1. Problema jurídico

 

El debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si es procedente la acción de la tutela interpuesta por varios reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá contra su director y subdirector, argumentando que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la libertad de expresión, dadas las condiciones infrahumanas en que se encuentran por el deterioro de la infraestructura del penal y la actitud de sus directivas, que consideran las solicitudes de los internos como una amenaza o falta de respeto para con ellos. 

 

Antes de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.

 

2.2. La Dignidad Humana de las personas privadas de la libertad. Deber del Estado de garantizarla.

 

 

El artículo 1º  de la Constitución Política establece:

 

ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.  (negrillas fuera del texto).

 

Y el artículo 5º de la Carta, dispone:

 

“El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los “derechos inalienables de la persona humana (..).”

 

Se deduce de lo expuesto que la dignidad humana, se constituye no solo como un valor que es soporte de todo el ordenamiento jurídico (art. 1° C.P.), sino como un derecho fundamental autónomo de eficacia directa, en cuanto corresponde al Estado adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la primacía de los “derechos inalienables de la persona humana” (art. 5° C.P.).

 

Dentro de dicho contexto es un deber del Estado y de sus autoridades, adoptar medidas y políticas dirigidas a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de  los miembros de la sociedad.[3] Acorde con lo expresado es deber de la organización Estatal, garantizar el respeto de la dignidad humana en el ámbito del tratamiento penitenciario y carcelario.[4]

 

3.  El Derecho Internacional  y el respeto a la dignidad humana del recluso.  

 

En diferentes disposiciones supranacionales se ha reconocido el derecho a la dignidad humana de los reclusos. Es así como el numeral 1º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral 3 consagra que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)”.[5]

En igual sentido, el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- dispone[6] que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, determina que “Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[7] y el inciso 6º determina que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

 

Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptados por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 ( LXII) de 13 de mayo de 1977, sirven como referencia para fijar las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas para los internos de las cárceles, de las cuales se resaltan entre otras, las siguientes:

 

 

(…)  Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. (..)12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.”

 

 

De igual manera la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución sobre los Principios Básicos de los Reclusos, aprobada el 14 de diciembre de 1990, proscribió las penas corporales, el encierro en celdas oscuras y en general toda sanción “cruel, inhumana o degradante”, así las medidas fueren impuestas por razones disciplinarias o con el ánimo de mantener la seguridad de los establecimientos.

 

En desarrollo del mandato Superior y de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, la legislación Colombiana ha establecido los derechos y deberes de los reclusos, así como los fines que tiene la pena, los que se encuentran regulados en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, y especialmente, en la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

 

Esta última normatividad, frente al tema de la dignidad dispuso en su artículo 5º:

 

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

 

Acorde con lo expuesto, se concluye que las autoridades de las cárceles y penitenciarías, deben abstenerse de incurrir en cualquier comportamiento que lesione la dignidad de los internos y la escasez de recursos no es excusa válida para convalidar actuaciones que atenten contra el derecho universalmente reconocido del respeto a la dignidad humana.

 

4.  Precedentes jurisprudenciales en relación con el sistema carcelario en el país

 

Sea lo primero señalar que este Tribunal ha reconocido desde hace largos años la grave crisis que afronta el sistema carcelario en el país, al extremo que en la Sentencia T-153 de 1998[8], se vio obligado a declarar “estado de cosas inconstitucional”, con el fin de conminar al Estado Colombiano a solucionar “el estado de hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”.[9]

Sobre los derechos que tiene los reclusos en las cárceles, la Corte en la Sentencia T-317 de 2006[10], dijo lo siguiente:

 

 “En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.  De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.  Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.”

 

De lo expuesto se colige que el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y disfrutar parcialmente de aquellos que les han sido restringidos. Lo anterior, por cuanto la persona recluida sigue siendo titular de derechos y en tal medida una de las obligaciones que debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de existencia digna.

 

Ahora bien en la Sentencia T-893A de 2006[11], esta Corporación se refirió específicamente a la procedencia de la tutela para exigir un trato acorde con su dignidad humana. El citado fallo dijo:

 

 

“ (..) para la Sala es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente.

 (..)

En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria.

 

Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados.”

 

 

Posteriormente la Corte en la Sentencia T-322 de 2007[12], se refirió nuevamente a la protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad cuando se afirmó:

 

 “1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ‘las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado’.[13] Se ha indicado que este deber surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia,[14] como del sistema de protección de derechos humanos.[15] Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado restringirle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.[16]

 

1.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad.[17]  De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,[18] debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[19] y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”[20]

(…)

1.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia o a la salud.[21] Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano.[22] 

 

1.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso, existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.[23] (..)”

 

 

5.  Finalidad de la Acción Popular                  

   

La constitución de 1991 estableció las acciones populares[24]como instrumento para defender los derechos e intereses colectivos dentro del Estado Social de Derecho, que implica un papel activo de las autoridades con fundamento en la persona humana, la prevalencia del interés público, los propósitos que busca la sociedad  y el compromiso de los ciudadanos para colaborar en defensa de estos intereses.[25]

 

En desarrollo de lo anterior se expidió la Ley 472 de 1998, que dispuso las medidas cautelares, el proceso que se debe seguir,  la figura de la coadyuvancia, el impulso oficioso del trámite, y  la presencia obligatoria del Ministerio Público.

 

El objeto de las acciones populares es garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos[26] y como rasgo característico no defiende intereses subjetivos, sino asuntos que interesan a la comunidad en su conjunto para resolverlos por vía judicial teniendo naturaleza eminentemente preventiva, pues se ejercen para evitar la ocurrencia de circunstancias que lesionen derechos constitucionales en cabeza de la sociedad, además permite la participación de otros miembros del conglomerado interesados a través de la figura de la coadyuvancia.

 

Las acciones populares tienen entonces un carácter preventivo,[27] adquiriendo vital importancia el concepto de riesgo y su prosperidad depende de la valoración de la amenaza que se ocasiona a un grupo de personas indeterminadas o a la sociedad en su conjunto como consecuencia de la acción u omisión tanto de los particulares como de las autoridades. Mediante esta acción no se discuten derechos de carácter económico o pecuniario individuales, pues protege derechos cuya titularidad es el conjunto de la sociedad.

 

Sobre el carácter preventivo de las acciones populares señaló la Corte:

 

 “Desde más remotos y clásicos orígenes en el derecho latino fueron creadas [ las acciones populares ] para prevenir y precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo. Se insiste ahora en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta corporación.”[28]

 

(..) Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.(...).”[29]

 

 

Ahora bien, existen situaciones en que se busca proteger derechos  fundamentales individuales tales como la dignidad humana que afectan a un grupo de personas y que permiten según la jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de tutela para su protección. 

 

Sobre el particular, ha dicho la Corte: “(..)  para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental sean consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” [30]

 

Acorde con lo expuesto, para la Sala es claro, que las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez constitucional -vía acción de tutela-, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente.

 

Lo anterior por cuanto, si bien la persona que comete un delito debe ser sancionada con una pena, la imposición de la misma, no puede conllevar la pérdida de derechos fundamentales a los cuales es acreedora por ser inherentes a la persona humana, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

 

6.  Legitimidad en causa pasiva. Obligación de vinculación del tercero afectado por los resultados del proceso por parte del juez de tutela –alcance-.

 

6.1. Si bien, la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que deben ser cumplidos plenamente, y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. Uno de ellos, es la falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, lo cual genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140 numerales 8 y 9 del C.P.C.

 

6.2. En ese sentido esta Corporación, ha señalado que si el demandante en la acción de tutela no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[31].

6.3. En el presente caso se observa que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que el grupo de reclusos que interponen la acción de tutela son fácilmente identificables. De igual manera, no consideró que debido a la situación de deterioro en la infraestructura Centro Penitenciario Nacional de Peñas Blancas de Calarcá y el hacinamiento en que se encuentran los reclusos, están siendo presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y ante la negativa de las directivas de la institución a solución sus peticiones, lo que procedía era admitir la demanda dado que busca la protección de sus derechos fundamentales individuales, y por tanto el juez constitucional de instancia ha debido aceptar la acción de tutela vincular a las partes y terceros interesados en el asunto, para luego entrar a  resolver de fondo sus peticiones.[32]

 

6.4. Ahora bien estando en sede de revisión sería entonces del caso entrar a conocer del fallo de única instancia proferido. Sin embargo, advierte la Sala, que dado que al proceso no fueron llamados ni la parte demandada, ni los terceros interesados en el asunto como serían entre otros, el señor Director y Subdirector  de la Penitenciaria Nacional de Peñas Blancas de Calarcá, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, en el presente caso se estructura una causal de nulidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

6.5. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta el criterio expuesto por este Tribunal en ocasiones anteriores[33] en el sentido de que -salvo circunstancias excepcionales-, no le corresponde tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, sino que lo debe proceder es a declarar la nulidad y ordenar al juez constitucional de instancia, que rehaga la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.[34]

 

6.6. Por lo tanto, la Sala en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado, declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, dado que el juez de instancia no vinculó como era su deber a las partes y terceros interesados en el asunto. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que proceda a admitir la demanda de tutela de la referencia, que además integre debidamente el contradictorio, y adelante de nuevo el trámite constitucional de tutela y dicte el fallo de rigor, por lo tanto se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente auto.

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad del  fallo de enero 29 de 2008,  proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que no admitió la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO MARULANDA y Otros, contra el Director y Subdirector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá -Quindio-.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto a adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela, integrando debidamente el contradictorio y dicte luego el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado  Único Penal del Circuito de Calarcá, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  MARCO GERARDO MONROY CABRA                Magistrado

        NILSON PINILLA PINILLA

            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 2 a 8, cuaderno 1 del  Expediente.

[2] Artículo 2° Ley 472 de 1998.

[3] Sobre la dignidad humana en la Sentencia T-317 de 2006, se dijo “El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado”.  

 

Y en la Sentencia T-702 de 2001, se sostuvo que: “El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su  dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.”

 

De igual manera en la Sentencia T-499 de 1992 se afirmó: El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de auto determinarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)".

 

[4] Sobre la dignidad de la población carcelaria, la Corte en la Sentencia T-1030 de 2003, sostuvo: “En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario del país.  Sin lugar a dudas,  se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo.

 

Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad[4].

En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.”

 

[5] Por su parte la Observación General 21 señala: “El párrafo 1º del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”.[5]

[6] “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 74 de 1968.

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Señala la decisión en cita: “(…) se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte  tiene que pasar a requerir a  distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema. Y mas adelante preciso: Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías.”

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] M.P. Alvaro Tafur Galvis..

[12] M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.

[13] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-851 de 2004 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1180 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1322 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[14] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[15] La jurisprudencia constitucional ha señalado que así “(…) lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH, Observación General No. 21 – Trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfac­ción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explicó que ‘los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad’.” Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia objeto de revisión, y en su lugar concedió la tutela de los derechos fundamentales de la población carcelaria del Departamento de Vaupés, según se precisaron en la providencia. En consecuencia, la Corte resolvió impartir varias órdenes encami­nadas a garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde Municipal de Mitú para que, “(…) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamen­tales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garan­tizar la seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. (…)”

[16] Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En este caso se declaró el estado de cosas inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia.

[17] Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se indicó: “Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada huma­na­mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legíti­mamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.”  La sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[18] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las requisas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en esta sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana  caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasión la Corte decidió, entre otras cosas que “[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal.”

[21] En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se expone la cuestión así: “(…) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.” En este caso la Corte decidió que las circunstan­cias planteadas por los hechos daban lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa. Para la sentencia tal calificación se debe a “(…) la necesidad de recluir en la cárcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro estable­cimiento de la región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del correspondiente proceso penal. (…)”

[22] En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró que “[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. Así, la Comisión Interame­ricana de Derechos Humanos ha enfatizado que ‘es uno de los más importantes predicados de la responsa­bilidad internacional de los Estados en relacón a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia’ [ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39.]; por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que ‘la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados’ [ Comité de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.” [Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002]”

[23] Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[24] Artículo 88 C.P: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e  intereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”      

[25] Ver Sentencia  C- 215 de 1999, MP: Martha Victoria Sáchica Moncaleano.

[26] El artículo 4° de la Ley 472 de 1998 a título enunciativo  determina como derechos e intereses colectivos: (i) el goce de un ambiente sano; (ii) el equilibrio ecológico; (iii) el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iv) la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial protección ecológica, los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y conservación del medio ambiente; (v) la moralidad administrativa; (vi) la defensa del  patrimonio público; (vii) la defensa del patrimonio cultural de la Nación;  (vii) La Seguridad y Salubridad Públicas, (viii) el goce del espacio público  y la utilización y defensa de los  bienes de uso públicos; ( viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (ix) la libre competencia económica; (x) el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (x) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; (xi) el derecho a  la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (xii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanísticos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de localidad de vidas de los habitantes; (xiii) los derechos de los consumidores y usuarios.         

[27] Art. 2° de la Ley 472 de 1998. “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir  a su estado anterior cuando fuere posible.”

[28] Sentencia C- 215 de 1999 citada

[29] Sentencia C- 215 de 1999 Citada.

[30] Sentencia  T-1451 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver igualmente Sentencia T-358 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentaría. 

[31] Ver entre otros, el Auto T-308 de 2007.

[32] Ver Sentencias  T- 896 A de 2006.

[33].Ver entre otros autos A-052  de 2007  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A-344 de 2006  M.P. Jaime Araujo Rentaría.

 

[34] En este sentido se dijo en el Auto A-344 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría, lo siguiente:

 

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[34]

 (..)

“En el caso de que excepcionalmente lo haga, la Corte optará entre declarar la nulidad del proceso para que el juez de primera instancia haga la vinculación, o podrá hacerla sede de revisión, cuando así lo considere necesario, en casos que constituyen una verdadera excepción y, de ninguna manera, regla general. ”[34]