A235A-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 235A/08

 

ACCION DE TUTELA-Notificación del fallo a terceros interesados

 

DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a terceros con interés legítimo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de nulidad de actuaciones surtidas en tutela previa notificación a las partes y a todos los terceros  con interés legítimo

 

 

Referencia: Expediente T-1.915.628

 

Accionante:

Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox.

 

Demandado:

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente,

 

AUTO

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, Bolívar, contra el Juzgado Primero Promiscuo del mismo municipio.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos relevantes.

 

1.1. El dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), un grupo de treinta y cuatro (34) docentes inició proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Mompox, Bolívar, a través del cual pretendían que se declarara la existencia de un “contrato de trabajo”[1] entre ellos y el ente territorial demandado y, consecuentemente, que se ordenara el pago de una serie de prestaciones sociales que, según se afirmó en la demanda, no habían sido satisfechas.

 

1.2. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad judicial que mediante sentencia No. 121 de ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), decidió conceder las pretensiones impetradas por los demandantes y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre los docentes y el Municipio de Mompox y ordenó el pago de cerca de tres mil doscientos millones de pesos ($3.200.000.000) por concepto de cesantías, intereses de cesantías, indexación de las cesantías, primas, dotación, bonificación por laborar en zona de difícil acceso, intereses moratorios sobre estas sumas y agencias en derecho.

 

1.3. Contra esta decisión, el apoderado del Municipio interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado accionado bajo la consideración de que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, la decisión no era susceptible de ser apelada. Para determinar la cuantía de este asunto, el juzgado consideró que “ninguna de las pretensiones supera el límite que por ley se indica para la mínima cuantía, no acercándose siquiera a los $4.000.000 de pesos ninguna de las pretensiones si tenemos en cuenta que lo reclamado son prestaciones sociales cuya base de liquidación y causación es el salario mensual recibido, lo que quiere decir que a pesar de que por algún ítem prestacional el monto total de lo debido sea mayor a 10 salarios mínimos legales vigentes, el valor real de cada obligación y en cada ítem y rubro tiene como base obligacional causada la cifra dineraria que por mes resulte. La misma norma nos indica que estos procesos son de mínima cuantía y es de todo (sic) sabido que estos procesos son de única instancia y por ello no goza (sic) del recurso impetrado.”[2]

 

1.4. Posteriormente, la Alcaldía del Municipio de Mompox formuló incidente de nulidad por considerar que el juzgado accionado no era competente para conocer de esta controversia. Lo anterior, por cuanto, a su juicio y con fundamento en la Ley 136 de 1994, los docentes tienen la calidad de empleados públicos, razón por la cual las diferencias que surjan entre éstos y la entidad territorial deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la ordinaria.

 

1.5. El veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante Auto No. 0680, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox sostuvo que la nulidad invocada resultaba improcedente, en tanto ya se había dictado sentencia y los hechos que se alegaban como constitutivos de la misma, ocurrieron con anterioridad a la fecha en que se expidió dicha providencia. Por lo anterior, el Juzgado resolvió “Glosar sin ninguna consideración de fondo el escrito en el que se solicita el trámite incidental de nulidad contra la sentencia y en consecuencia el despacho de abstiene de darle curso.”[3]

 

1.6. El tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007) el apoderado de los docentes presentó memorial ante el juzgado accionado, mediante el cual solicitó que se profiriera mandamiento de pago a favor de sus representados, alegando como título ejecutivo la sentencia referida en el numeral 1.2. de este acápite.

 

1.7. Mediante Auto interlocutorio de cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox resolvió:

 

“PRIMERO. Librar orden de pago a favor de Karin Irack Echeverría (sic) y otros por la suma de $2.188.815.745 más la sanción moratoria de que trata la Ley 244/95.

a) Intereses;

b) Costas.

 

(…) CUARTO. Decretar el embargo y retención de:

1. Hasta una tercera parte de los dineros que por concepto de recaudos, regalías, CDT, transferencias y similares tenga o llegare a tener el Municipio demandado en los Bancos BBVA, Popular y Banco Agrario de Colombia S.A. de la ciudad de Mompox. Ofíciese. Límite del embargo $3.283.223.617.”.

 

1.8. El seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Mompox, Bolívar, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por considerar que, en el trámite del proceso ordinario laboral atrás referido, esta autoridad incurrió en distintas irregularidades constitutivas de vías de hecho judiciales.

 

 

2.      Fundamentos de la acción.

 

La Alcaldía del Municipio de Mompox sostiene que en el trámite del proceso ordinario laboral al que se hizo referencia en el acápite anterior, el juzgado accionado incurrió en distintas irregularidades constitutivas de vías de hecho judiciales. Dichas irregularidades se relacionan con los siguientes supuestos:

 

2.1. En primer lugar, alega que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox no tenía competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, como quiera que las pretensiones elevadas por los docentes tienen por fundamento actos administrativos cuya vigencia es objeto de debate, asunto que no puede ser decidido por la jurisdicción ordinaria laboral, sino por la contencioso administrativa.

Según afirma, esta controversia se suscita por cuanto dichos actos fueron expedidos hace más de cinco años sin que hasta la fecha hayan sido ejecutados por la Administración, razón por la cual, respecto de ellos, ha operado el fenómeno del decaimiento en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

 

2.2. En segundo término, estima que la negación del recurso de apelación que se propuso en contra de la sentencia condenatoria, constituye una violación de su derecho al debido proceso, como quiera que, en contra de lo que afirmó el juzgado accionado, se trata de un asunto de mayor cuantía en el que el legislador previó la posibilidad de ejercer tal recurso.

 

Adicionalmente, sostiene la parte actora que si se admitiera que el proceso es de aquellos que no permiten el recurso de alzada por ser de mínima cuantía, debe concluirse que el juzgado accionado no tenía competencia para adelantarlo por cuanto, de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, estos asuntos deben ser conocidos por los juzgados municipales y no por los jueces de circuito.

 

2.3. Por último, el accionante manifiesta que, aun cuando se aceptara que en realidad se trata de procesos de orden laboral, lo cierto es que la acción para reclamarla se encuentra prescrita, ya que, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones que se ejerzan con el fin de obtener el reconocimiento de prestaciones laborales, prescriben en un término de tres (3) años. En el mismo sentido, afirma el actor, se encuentra el artículo 2542 del Código Civil, el cual dispone: Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del código judicial de la unión, incluso los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.” (Se resalta)

 

 

3.      Pretensiones del demandante.

 

La Alcaldía del Municipio de Mompox solicita al juez de tutela que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, de tal manera que “se decrete la nulidad de la sentencia conforme al artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y se archive dicho negocio por carecer (…) de competencia para conocer de la actuación judicial.”[4]

 

 

4.      Oposición a la demanda de tutela.

 

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox no dio respuesta a la presente acción.

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

2.1.   Primera instancia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de cuatro (04) de febrero de dos mil ocho (2008), resolvió negar el amparo solicitado ya que, a su juicio, la Alcaldía contaba con otros medios de defensa que podía ejercer dentro del trámite del proceso ordinario laboral.

 

En este sentido, sostuvo que, además de que la entidad tenía la posibilidad de proponer la excepción de prescripción respecto de las prestaciones solicitadas por los docentes, la accionante pudo haber acudido al recurso de queja en contra de la decisión mediante la cual se le negó el recurso de apelación, sin que exista constancia de que hubiera acudido a estos mecanismos procesales. En consecuencia, para el a quo la acción de tutela no es procedente en tanto ella no puede ser ejercida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial.

 

 

2.2.   Impugnación.

 

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la Alcaldía, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela agrego las siguientes:

 

Para empezar, sostiene que la Resolución No. 340 de 30 de diciembre de 2003, mediante la cual la Administración anterior había reconocido una bonificación del 8% para los docentes que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso y que constituyó uno de los fundamentos de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, fue objeto de revocatoria directa por la Alcaldía del Municipio de Mompox mediante Resolución No. 016 de 13 de enero de 2004, razón por la cual el juez incurrió en una clara vía de hecho al reconocer prestaciones con fundamento en un acto inexistente.

 

Para la revocatoria del acto mencionado, según relata, la Administración inició una actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se efectuó la correspondiente publicación del aviso en la cartelera municipal y en la emisora local, con el fin de que todos los posibles afectados pudieran hacer valer sus derechos.

 

Según afirma, la decisión de revocar la Resolución No. 340 de 2003 se adoptó por cuanto dicho acto administrativo constituía una clara trasgresión del artículo 21 de la Ley 715, el cual dispone: El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto”. En este sentido, señala que, dado que el acto era evidentemente ilegal, en tanto a través de él se dirigieron los recursos de la educación al pago de prestaciones docentes, resultaba procedente que la Administración, en aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ordenara la revocatoria directa del mismo.

 

Ahora, respecto de los restantes actos administrativos que fueron evaluados por la autoridad judicial accionada para fallar las pretensiones, sostiene que éstos no reposan en los archivos del Municipio y, por tanto, afirma que “se presumen falsos.”[5]

 

Por último, el representante de la Alcaldía sostiene que, conforme a lo establecido por el Decreto 1101 de 3 de abril de 2007, los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, razón por la cual también se equivocó la autoridad judicial accionada al librar mandamiento de pago con cargo a estos ingresos.

 

 

2.3.   Segunda instancia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), decidió confirmar la providencia de instancia, con iguales argumentos a los expresados por el a quo.  

 

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

3.1.   Notificación de la acción de tutela a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela, a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos[6].

 

Sobre este asunto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición en nuestro ordenamiento jurídico que ordene de manera expresa la notificación de terceros con interés legítimo en los procesos de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta, de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...” y, por el otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” y tendrá derecho a que se le comunique la providencia que ponga fin al mismo.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas en mención “son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.”[7]

 

La notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[8].

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

 “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[9]

 

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[10].

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

 

Si dicha nulidad es detectada en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que se subsane la irregularidad y se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes o, (ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[11].

 

Sobre esta última posibilidad, la Corte ha señalado que la integración del contradictorio en sede de revisión es excepcional y debe responder a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias, cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la salud o la vida, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional.

 

De ahí que, de no presentarse ninguna condición especial, la regla general en estos casos es que debe ser el juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia quien proceda a sanear la nulidad, de tal manera que todas las actuaciones procesales sean reconstruidas pero, ahora sí, con la participación del tercero interesado.

 

 

 

 

3.2.   Caso concreto

 

En el presente caso, la acción de tutela está dirigida a solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Mompox, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, en el trámite del proceso ordinario laboral iniciado por un grupo de docentes vinculados a la entidad territorial.

 

Los defectos que se le endilgan a la actuación judicial se relacionan, fundamentalmente, con la supuesta falta de competencia del accionado para tramitar dicho asunto y el error en el que habría incurrido el fallador al negar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Bajo tales consideraciones, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la providencia que puso fin a dicho trámite, mediante la cual se reconoció la existencia de una relación laboral entre los docentes y el municipio y se ordenó el pago de prestaciones sociales por más de tres mil millones de pesos. Adicionalmente, solicita que se ordene el archivo definitivo de ese proceso, por cuanto el juzgado accionado carecía absolutamente de competencia para decidir la controversia planteada.

 

En el Auto mediante el cual se admitió la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó comunicar la iniciación del trámite de la misma al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y a la parte actora; de igual forma, la decisión adoptada en primera instancia únicamente fue notificada a estos sujetos, sin que a lo largo del trámite se hayan vinculado a este proceso los docentes beneficiarios de los efectos de la sentencia que se ataca como constitutiva de una vía de hecho.

 

Para la Sala es claro que quienes iniciaron el proceso ordinario laboral, tienen un interés legítimo en el resultado del trámite de la acción de amparo constitucional, por cuanto la decisión que se llegara a adoptar podría afectar los derechos reconocidos en la providencia atacada. Como terceros interesados, entonces, han debido ser notificados de la iniciación del proceso de tutela, lo cual, sin embargo, no ocurrió.

 

Como se señaló en acápite anterior de esta providencia, el hecho de que las decisiones de tutela fueron adversas a las pretensiones de la Alcaldía y, en consecuencia, mantuvieron la sentencia atacada, no le resta importancia  a la exigencia de notificación del presente asunto a los docentes. Ello, por cuanto las decisiones de los jueces de instancia pueden, eventualmente, ser revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, caso en el cual el defecto de notificación se proyectaría abriendo la posibilidad de una solicitud fundada de nulidad de la sentencia que profiriera esta Corporación.           

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que los jueces de instancia debieron ordenar la notificación de la iniciación de la acción de tutela a los docentes que fungieron como demandantes del proceso ordinario laboral, quienes se encuentran plenamente identificados en el expediente como los beneficiarios de la sentencia objeto de reproche, para que en ejercicio de su derecho al debido proceso pudieran intervenir en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes, irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela.

 

Así las cosas y no encontrando motivos que convaliden que, en sede de revisión, esta Corporación sanee dicha nulidad manteniendo el trámite ya surtido, esta Sala considera que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes no fueron llamados al proceso, deberá decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y ordenarse a esta autoridad judicial que reinicie el proceso, previa notificación a las partes y a todos los terceros con interés legítimo en éste.

 

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que reinicie el proceso de tutela, previa notificación a las partes y a todos los terceros con interés legítimo en el mismo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Surtido dicho trámite, la acción de amparo constitucional deberá seguir el proceso dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación procesal conforme al numeral anterior.

 

 

 

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]              Folio 3 del cuaderno No. 4.

[2]              Folio 238 del cuaderno No. 4.

[3]              Folio 248 del cuaderno No. 4.

[4]              Folio 12 del cuaderno No. 1.

[5]              Folio 11 del cuaderno No. 2.

[6]              Al respecto pueden consultarse, entre otros, el Auto No. 130 de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Auto No. 091 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y Auto No. 241 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[7]              Auto No. 001 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[8]              Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.

[9]              Auto No. 027 de junio 1º de 1995, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[10]             Auto No. 287 de octubre 4 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

[11]             Auto No. 007 de 2003, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández y Auto No. 082 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.