A238-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 238/08

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegación en el caso de la sentencia T-760 de 2008

 

 

Referencia: Sentencia T-760 de 2008

 

Solicitud de aclaración de Diego Muñoz Tamayo, en calidad de apoderado de EPS Sanitas SA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado el cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el apoderado EPS Sanitas SA, Diego Muñoz Tamayo, en calidad de demandante, se solicitó a este despacho la aclaración de la sentencia T-760 de 2008.

 

2. Que dada la extensión de la sentencia T-760 de 2008 se entiende que existan múltiples interrogantes en relación con la misma. Con todo, es necesario distinguir las preocupaciones sobre la interpretación de las decisiones adoptadas en la sentencia, de las verdaderas confusiones o contradicciones que esta pueda contener, ya que sólo en el último caso procede la aclaración.

 

3. Que con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de que las partes presenten solicitudes de aclaración dentro del término de ejecutoria de la providencia, la Corte ha concedido excepcionalmente la aclaración de sus sentencias.

 

4. Que la presente solicitud de aclaración fue presentada oportunamente.

5. Que el apoderado de EPS Sanitas SA considera que la orden vigésimo quinta de la sentencia T-760 de 2008, no tuvo en cuenta las consideraciones específicas plasmadas en el apartado 8.2.2. de la parte motiva. En dicho apartado se señaló que:

 

“8.2.2. En cuanto al flujo de recursos para financiar los servicios de salud, se resolverá impartir cuatro órdenes.  (1) Orden para que se asegure el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS (vigésimo cuarto);  (2) orden para que no se exija copia de ejecutoria de la sentencia para autorizar el servicio o el reembolso al que haya lugar (vigésimo quinto); (…)”.

 

En cambio, afirma el solicitante, la orden se limitó a señalar lo siguiente:

 

Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional;(…)”.

 

6. Que con base en lo anterior, solicita “(…) aclarar el numeral Vigésimo Quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-760 de 2008 para señalar, de manera expresa y sin lugar a equívocos, que el administrador de los recursos del Fosyga no le puede exigir a las EPS la constancia de ejecutoria de los fallos de tutela para que estas entidades puedan acceder al reembolso, y que, en consecuencia, podrán tramitar el proceso de recobro una vez la orden impartida en la tutela se encuentre en firme, presentando para el efecto una copia del fallo.”

 

7. Que para la Sala es claro los dos apartes de la sentencia T-760 de 2008, resaltados por el solicitante, no presentan ninguna contradicción entre ellos. La afirmación contenida en la parte resolutiva de la sentencia - orden vigésimo quinta - según la cual: “(…) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional”, implica necesariamente, entre otros, que la sentencia de tutela en firme es suficiente para iniciar el proceso de recobro sin que se requiera la constancia de ejecutoria para iniciar el trámite de recobro ante el Fosyga.

8. Lo anterior muestra que no existe una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. La sentencia es clara en el punto objeto de la solicitud de aclaración, por lo que la solicitud será denegada.

 

 

RESUELVE

 

Primero.-. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia T-760 de 2008 presentada por Diego Muñoz Tamayo, en calidad de apoderado de EPS Sanitas SA.

 

Segundo.- INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General