A239-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 239/08

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegación en el caso de la sentencia T-760 de 2008

 

Referencia: Sentencia T-760 de 2008

 

Solicitud de aclaración de Ecoopsos ESS EPS S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado el cuatro (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) por María Magdalena Florez R., en calidad de representante legal de Ecoopsos ESS EPS S y actuando como demandado dentro del proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la sentencia T-760 de 2008.

 

2. Que con base en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de que las partes presenten solicitudes de aclaración de las providencias dentro del término de ejecutoria, la Corte ha concedido excepcionalmente la aclaración de sus sentencias.

 

3. Que la presente solicitud de aclaración fue presentada oportunamente.

 

4. Que para esa entidad los numerales vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, abordan diferentes aspectos relacionados con el recobro de las EPS del régimen contributivo y subsidiado de los recursos al Fosyga y a los entes territoriales pero: “Pese a todos los parámetros expuestos, el siguiente aspecto no es claro para Ecoopsos como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado: Si bien el Ministerio de la Protección Social y el administrador fiduciario del Fosyga deberán adoptar medidas para garantizar el procedimiento de recobro, por parte de la EPS ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales respectivas; la duda que surge para el régimen subsidiado, teniendo en cuenta que es el ente territorial quien gestiona la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es , si podrá  a éste ente recobrarse tanto aquello que esta por fuera del POS Contributivo, o sólo aquello que exceda el POS subsidiado pero que se halle incluido en el POS contributivo.”

 

Agrega que: “Aunque en la normatividad podemos encontrar responsabilidades asignadas a los entes territoriales en el tema de salud, ellas no son suficientes para aclarar la duda que se acaba de plantear. En efecto, los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, consagran las competencias de los departamentos y distritos, entre las cuales está la de gestionar la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas que contraten para ello, en los distintos niveles de complejidad y especialidad requeridos. Otra de sus competencias es la de financiar directamente con recursos propios la prestación de dichos servicios no sólo a la población mas pobre (vinculada), sino a aquella perteneciente al régimen subsidiado, que requiera servicios no cubiertos por el POS subsidiado (…)”

 

5. Que, con base en lo anterior, solicita aclarar diversos aspectos relacionados con el recobro en el régimen subsidiado:

 

a)    Cuál será el procedimiento de recobro de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas, de aquello que esté por fuera del POS subsidiado, y se encuentre incluido, en el POS contributivo? El responsable de la financiación es el ente territorial? La certeza de la disponibilidad presupuestal en el ente territorial y el procedimiento para hacer efectiva la recuperación la debe definir el Ministerio de la Protección Social señalando plazos y mecanismos precisos para revisión y pago?

 

b)    Cuál será el procedimiento de recobro de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas, de aquello que esté por fuera del POS subsidiado, y se encuentre por fuera del POS contributivo? El responsable de la financiación es el Fosyga? El procedimiento lo debe definir el Ministerio de Protección Social señalando plazos precisos para la revisión y pago?

 

c)     Los medicamentos, procedimientos y actividades que estén excluidas del POS subsidiado, pero se hallen, o no, incluidas en el POS contributivo, deben ser asumidas por el ente territorial o por el Fosyga? En este orden, qué parámetros deberán ser tenidos en cuenta para la procedencia del recobro.

 

d)    De acuerdo con la entidad que deba asumir el recobro, el ente territorial o por el Fosyga, cuáles serán las fuentes de financiación y la entidad encargada de establecer tales fuentes.

 

6. Que en la parte resolutiva de la sentencia T-760 de 2008 se impartieron varias órdenes relativas al recobro de las EPS ante el Fosyga y los entes territoriales:

 

“Vigésimo cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales respectivas, sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se origine en una tutela como cuando se origine en una autorización del Comité Técnico Científico.

 

Para dar cumplimiento a esta orden, se adoptarán por lo menos las medidas contenidas en los numerales vigésimo quinto a vigésimo séptimo de esta parte resolutiva.

 

Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia.

 

El Ministerio de Protección Social y el administrador fiduciario del Fosyga deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden antes del 15 de noviembre de 2008 ante la Corte Constitucional.

 

Con todo, la sentencia T-760 de 2008 no abordó de manera específica los problemas relacionados con el recobro ante los entes territoriales, distintos a los obstáculos generales para obtener de manera eficaz y oportuna los reembolsos. La definición de los procedimientos mediante los cuales se deben llevar a cabo los recobros así como la definición de las vías de financiación de estos servicios corresponde al regulador y no a la Corte Constitucional.

7. Que por cuanto el asunto objeto de la solicitud no fue abordado específicamente en la sentencia T-760 de 2008, ni le compete a la Corte definir aspectos atinentes a las funciones propias de los órganos de regulación del sector, la solicitud de aclaración no se refiere al objeto y contenido de la sentencia y, en consecuencia, será denegada.

 

8. Que dada la extensión de la sentencia T-760 de 2008 se entiende que existan múltiples interrogantes en relación con la misma. Con todo, es necesario distinguir las preocupaciones sobre la interpretación de las decisiones adoptadas en la sentencia, de las verdaderas confusiones o contradicciones que esta pueda contener, ya que sólo en el último caso procede la aclaración.

 

 RESUELVE

 

Primero.-. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia T-760 de 2008 presentada por María Magdalena Florez R., en calidad de representante legal de Ecoopsos ESS EPS S.

 

Segundo.- INFORMAR a Ecoopsos ESS EPS S que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General