A242-08


II
Auto 242/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

      Referencia:  expediente  ICC - 1268

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de mayo de 2008, el señor Luis Gabriel Moreno Lovera quien se encuentra posesionado como Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Jefe de Recursos Humanos de la Rama Judicial, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos y funciones públicas y al mínimo vital, por presunta vulneración por parte de los entes demandados, toda vez que no ha podido ejercer sus funciones como Juez Veintitrés Laboral del Circuito, ni le han permitido desempeñarse como Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho del cual era titular, al ser remplazado por una persona nombrada en provisionalidad.

 

2. Dirigida la acción al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de autos de mayo 22 de 2008, en dicha corporación se decidió no decretar una medida provisional solicitada (f. 101, cd. inicial) y  admitir la demanda (f. 102 ib.). Posteriormente, mediante proveído de fecha 6 de junio del mismo (f. 214 ib.) resolvió remitirla “a la Corte Suprema de Justicia”, por considerar que:

 

 “En el presente caso… la acción de tutela está dirigida contra varias autoridades y de diferente nivel, siendo el Juez de mayor jerarquía funcional la Corte Suprema de Justicia.”  

 

3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto de fecha julio 8 de 2008, dispuso:

 

 “… la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo.

 

Por ello… no es posible dar aplicación  a lo dispuesto en el inciso 1°, del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece que ‘Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado’.

 

…   …   …

 

… se tiene que la acción de tutela también está dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que por ser la autoridad Nacional de mayor jerarquía, determina la competencia.”

 

Por lo anterior, remitió las diligencias “a la Corte Constitucional a efecto de que dirima el respectivo conflicto y señale al funcionario que debe avocar conocimiento y rituar la acción”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

1. En aras de procurar que la presente acción sea resuelta con la celeridad que le corresponde a un procedimiento que la Constitución ha instituido como preferente y sumario, para hacer expedita la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o en riesgo, y garantizar, sin más dilaciones injustificadas, el acceso a la administración de justicia, resulta necesario entrar a dirimir directamente el conflicto propuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

 

2. Analizada la situación planteada, se observa que ciertamente la acción de tutela fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Jefe de Recursos Humanos de la Rama Judicial, por un asunto administrativo.

 

Frente a la situación que ocasiona la presente determinación, es necesario señalar que resulta incontrovertible que el reparto de este asunto corresponde a la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, surge la aplicación de lo dispuesto en el siguiente aparte del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

3. De tal forma, sin que le sea dado al juez de tutela variar apriorísticamente el destino de la acción y “a prevención”, por ser el estrado judicial escogido en el presente asunto por el actor, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el que debe avocar el conocimiento.

 

4. En tal virtud, esta Corte ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardos, de inmediato devolverá el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, sin más retardo, surta la primera instancia con la diligencia debida.

 

Para información, envíese esta decisión, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Moreno Lovera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Jefe de Recursos Humanos de la Rama Judicial.

 

Infórmese esta decisión, además, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA      MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                       Magistrado

    Con Salvamento de Voto                                 Ausente en Comisión

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                       RODRIGO ESCOBAR GIL

              Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO            MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                               Magistrado

                                                                            Ausente en Comisión

                           

 

 

NILSON PINILLA PINILLA      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

               Magistrado                                                        Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. A-223 de diciembre 2 de 2003, expediente ICC – 755, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, por el interés superior del acceso a la administración de justicia y la superación de las dilaciones injustificadas, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela.