A243-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 243/08

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de derechos colectivos

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JUEZ DE TUTELA-Resolución definitiva del asunto puesto en su consideración

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA  EN TUTELA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia Juez Civil Municipal 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1275

Accionante: Néstor Darío Ávila y otros

Accionados: Municipio de Manizales

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Sexto Civil Municipal y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, de Manizales

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Néstor Darío Ávila  y otros habitantes del sector urbano denominado “Verdum” interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Manizales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a un medio ambiente sano, toda vez que desde hace 20 años esta población carece de acueducto y el agua que viene consumiendo está contaminada, lo que les está ocasionando diarreas y alergias en la piel. (23 de mayo de 2008. Folios del 15 al 20, cuaderno #1)

 

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales rechazó la acción de tutela al considerar que en tanto que los accionantes pretenden que se les protejan derechos colectivos el mecanismo judicial es la acción popular y no la acción de amparo. Es así que por falta de competencia para resolver sobre hechos constitutivos de una acción popular remitió la presente acción a la jurisdicción administrativa, en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. (23 de mayo de 2008, folios del 21 al 23, cuaderno #1)

 

3. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante auto del 29 de mayo de 2008, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que en el escrito de la demanda es claro que los actores iniciaron una acción de tutela por encontrarse que se les está amenazando sus derechos fundamentales a la vida digna y a la dignidad. Consideró que si la acción que debieron interponer los accionantes era otra tal conclusión debe consignarse precisamente al proferir el fallo, pues la ley no le otorga al juez constitucional la facultad de rechazar por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado. Es así que este juzgado decidió devolver la acción de tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (Folio 25 y 26, cuaderno #1).

 

4. Recibido el expediente por Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales sostuvo que carecía de competencia para conocer de la acción de la referencia por lo que la remitió nuevamente al Juzgado Primero Administrativo. (30 de mayo de 2008, folios del 4 al 9, cuaderno #1).

 

5. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales decidió remitir el caso a esta Corporación dado el conflicto negativo de competencias que se presentó. (Folio 34, cuaderno#1).

 

6. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (Cuaderno Principal).

 

 

II. CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

 

5. En el caso concreto se tiene que el supuesto conflicto de competencia se ha presentado como resultado de una discrepancia en torno a la naturaleza de la acción presentada por los accionantes. En efecto, el Juez Sexto Civil Municipal de Manizales resolvió rechazar la solicitud de amparo debido a que, según él, los derechos cuya protección se pretende son propios de una acción popular y no de una acción de tutela, razón por la cual es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto.

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece un medio judicial que procura el amparo efectivo y sumario de derechos fundamentales, razón por la que, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, ésta no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, salvo que se solicite la tutela de derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

Entretanto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido[2] que la no prestación de los servicios públicos o su prestación en condiciones inadecuadas no sólo origina controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que además puede incidir sustancialmente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que en ciertos eventos se legitima la intervención excepcional del juez de tutela, toda vez que la prestación de estos servicios influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho.

 

Ahora, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos es deber del juez que asume el conocimiento de la tutela, decidir sobre la misma, y en consecuencia, dictar dentro del plazo estipulado por la Constitución Política, un fallo de fondo sobre el asunto[3].

 

En auto 171A de 2003, esta Corporación señaló:

 

“Es claro sin embargo, que aún en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”

 

 

6. Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que  en el artículo 37 del decreto 2382 de 1992 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

8. Igualmente el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de competencia de la acción de tutela, dispone:

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(...)”

 

9. De lo anterior, es válido  concluir que corresponde a los Jueces Municipales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra el Municipio de Manizales.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales para que asuma de inmediato el conocimiento de la actuación.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por  Néstor Darío Ávila y otros contra el Municipio de Manizales.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto   al   Juzgado Primeo Administrativo del Circuito de Manizales  con   el   fin   de   que   tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Ver sentencia T-975 de 2004, entre otras.

[3] Auto 186 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.