A245-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Determinante naturaleza jurídica de la entidad demandada

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia Juez Civil Municipal 

Referencia: Expediente I.C.C. 1274

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla.

 

Demandante:  Claudia Teresa Villamizar Duque.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día  3 de  julio de 2008, la ciudadana Claudia Teresa Villamizar Duque, presentó acción de tutela ante la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla contra Telefónica Telecom para que se le proteja el derecho fundamental de petición por las razones que expone en la demanda.

 

2. Efectuado el reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, quien mediante Auto del 3 de julio de 2008 se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de la referencia al considerar que la entidad demandada es Colombia Telecomunicaciones S.A. -TELECOM-, razón por la cual quienes deben conocer del asunto son los jueces del circuito o con categoría de tales. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Reparto con el fin de que sea repartido entre las autoridades judiciales demandadas de conformidad con el inciso 2  del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante proveído  del 10 de julio de 2008 decidió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que le corresponde tramitarla a los jueces municipales de conformidad con el inciso 3 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la entidad accionada es una sociedad anónima. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, consideró que los jueces del circuito o con categorías de tales son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por la señora  Claudia Teresa Villamizar Duque al considerar que la acción de tutela se dirige contra Colombia Telecomunicaciones S.A. -TELECOM-.entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Por su parte el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla señala que los competentes para conocer de la solicitud de amparo propuesta, son los jueces municipales toda vez que la acción de tutela se dirige contra una sociedad anónima.  

 

2. Para solucionar el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Noveno Administrativo, ambos de Barranquilla debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada -Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P[1].-.

 

 

3. En relación con el carácter de la entidad demandada, el Secretario General de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informó a la Corte con ocasión del conflicto de competencia que le corresponde a esta Corporación dirimir que:  “[d]e conformidad con lo señalado por el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es una Empresa de Servicios Públicos Privada”.

 

4. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Claudia Teresa Villamizar Duque contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo de conformidad con el inciso 3 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2].

 

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Claudia Teresa Villamizar Duque contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla para que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla , lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


 

 



[1] Colombia Telecomunicaciones S.A. -TELECOM-, utiliza la marca Telefónica Telecom en la presentación de sus ofertas de banda ancha, televisión digital y demás paquetes de productos de telefonía.

[2] El inciso 3 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, expresamente señala:

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.