A246-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 246/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación reglas para el reparto de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para escoger la especialidad del juez competente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

Referencia: expediente ICC-1281

 

Conflicto de competencia suscitado entre el la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Acción de tutela de Carlos Peña Melo contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Carlos Peña Melo interpone acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que con su renuencia a responderle una petición respetuosa elevada por él, se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

 

El documento contentivo de la tutela se dirige al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y luego aparece tachado con tinta negra.

 

2. El veintidós (22) de junio de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que “al haber sido tachada la entidad ante la cual el accionante interpuso la acción de tutela (Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico), dicha acción queda desprovista de precisión respecto de la corporación que debe tramitar y decidir la Tutela”. Estimó que si bien la ‘Tutela’ no está sujeta a ninguna formalidad, “sí se requiere que sea claro y preciso en cuanto al sujeto activo como pasivo y lo referente a la autoridad que va a resolver la acción constitucional. Artículo 14 del decreto 2591 de 1991.

 

Expresa, por otra parte: “al no estar expresamente reformulado el escrito de Tutela ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial tal como lo ha establecido el reciente Acuerdo No. 018 del 12 de Marzo de 2008 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Sala devolverá inmediatamente el expediente a la Oficina Judicial para lo pertinente, a fin de que sea repartido en forma correcta”.

 

3. El tres (03) de julio del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad a la cual le fue repartido el amparo, declinó asimismo su competencia por considerar que el reparto había sido ajustado al Acuerdo No. 018 de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura. En su concepto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le dio un trámite inadecuado a la tutela y por lo tanto ordena remitírselo a ella nuevamente. Concluye que, en caso de no aceptar la decisión, suscitaba automáticamente el conflicto de competencias.

 

4. El nueve (09) de julio del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró oportuno efectuar las siguientes consideraciones. En primer término, quiso hacer notar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó devolver las actuaciones a su despacho, “casualmente por respectar la voluntad del accionante, quien claramente solicitó que su reclamación constitucional fuera definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este distrito judicial”. En segundo término, dice que el Acuerdo 018 de 2008 es de dudosa legalidad, y que fue justamente en atención a él que el Consejo Seccional ordenó la devolución de las diligencias.  Ésta última anotación la sustenta en que el Acuerdo referido, pretextando dar aplicación al Decreto 1382 de 2000, “alteró las reglas de reparto, ordenando una nueva forma de adjudicación de las solicitudes de tutela, en donde no tiene en cuenta la entidad escogida por el accionante, sino que hace un reparto general por áreas judiciales; así, todas las tutelas dirigidas a un juez penal municipal, verbigracia, son repartidas entre todos los jueces municipales, sin tener en cuenta la especialidad; todas las dirigidas a cualquier juez de circuito, son repartidas a cualquier juez de circuito, sin tener en cuenta la especialidad y de igual forma, las dirigidas a un determinado tribunal superior, disciplinario, administrativo u ordinario, y sin tener en cuenta la especialidad, son repartidas indistintamente.- Adicionalmente el Decreto ordena que para organizar el reparto se intentará solicitarle al petente, que reformule su petición, a efectos de que no se presenten complicaciones”.

 

En concepto de la Magistrada, ésta normatividad reglamentaria viola la Constitución y la ley. Por lo tanto, dado que éste asunto involucra un problema específico, desestima el planteamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En consecuencia, remite las diligencias a la Corte Constitucional para que decida el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Luego, el destinatario de la acción de tutela aparece tachado con tinta.

 

3. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.[2] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

4. De otro lado, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones  de tutela “a prevención” (art. 37, Decreto 2591 de 1991). Eso supone que, dentro de los competentes, al tutelante le es dado elegir una especialidad, y justamente ello fue ratificado por el Consejo de Estado, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1382.[3]

 

En efecto, al estudiar la conformidad del artículo 1° del referido Decreto con la Carta y con el Decreto 2591 de 1991 -que decía reglamentar-, lo declaró válido, entre otras razones, “porque el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad[4] (Subrayas añadidas).

 

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en casos similares al presente, en los cuales una acción de tutela se dirige correctamente a la categoría de autoridad judicial dispuesta en el Decreto 1382 de 2000 y elige, entre los jueces competentes de dicho grado jurisdiccional, una especialidad, entonces las oficinas de reparto deben atenerse a la voluntad del actor.[5]

 

5. Con todo, no es de recibo que se decline la competencia pretextando el debido reparto. Mucho menos, si ese mismo reglamento de reparto se estima inconstitucional.

 

Teniendo en cuenta que la actora interponía su acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, era correcto que orientara el reparto de la misma hacia “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (Decreto 1382 de 2000). Al haber elegido entre ellos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la oficina de reparto ha debido repartirlo ante dicha especialidad. Sin embargo, tras haberlo repartido ante otra autoridad judicial, ésta deberá conocer de la tutela, para evitar la dilación de los términos y garantizar la economía, celeridad y eficacia de la acción.  

 

6. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de María Carlos Peña Melo,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Carlos Peña Melo contra el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ||1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.|| A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. || A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. ||Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. || 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. || Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. || Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. || PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. || En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa,  Sección Primera, Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), Consejero Ponente: Camilo Arciniégas Andrade.

[5] Auto 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.