A247-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 247/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

Referencia: expediente ICC-1282

 

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Acción de tutela promovida por Efraín Castañeda Montaña contra el Ministerio de la Protección Social –Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El señor Efraín Montaña Castañeda, interpuso el 18 de junio de 2008, acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social –Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con la omisión de la entidad accionada en dar respuesta a la solicitud que impetró el 5 de marzo de 2008.

 

2.     La acción fue dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no obstante, la Oficina Judicial decidió repartirla entre los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura que mediante auto del 26 de junio de 2008 dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial por cuanto la acción de amparo fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y “por error” se repartió a dicho despacho judicial.

 

3.     En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que mediante auto del 3 de julio de 2008 consideró equivocada la postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto contraría “lo estipulado en el Acuerdo No. 018 del 12 de marzo de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura” sobre el reparto integral de las acciones de tutela. Por tanto, dispuso la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que admitiera la presente tutela, planteando conflicto de competencia, en caso de que no fuera compartida su posición.

 

4.     Recibido el expediente, por segunda vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 8 de julio de 2008, con fundamento en el Auto 131 de 2003 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló:

 

“El acuerdo 018 de que hace alusión el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Secional de la Judicatura, proferido por la Sala Administrativa de ese Consejo referente a reglas de reparto, no tiene la virtualidad de alterar las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela, además de que tal Seccional no está facultado para crear normas sobre competencia.

 

Así vemos que el artículo 256 de la Constitución Nacional, establece las atribuciones que le corresponden a los Consejos Seccionales dentro de los cuales no se encuentra la de establecer reglas de competencia, como tampoco están incluidas dentro de las funciones señaladas en el artículo 101 de la ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la justicia), la que en su artículo 51 confiere a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –no a las seccionales- la facultad de organizar cada despacho judicial atendiendo entre otros parámetros “las competencias asignadas por la ley”. En su artículo 63 concede facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior –no seccional- en los eventos de congestión de los despachos judiciales. El artículo 85 numeral 13 de la misma ley establece como función administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –no secionales- Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, facultad que según el artículo 93 íbidem ‘en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponde exclusivamente al legislador’.”[1]

 

5.     Finalmente, atendiendo las reglas de competencia de la acción de tutela, que autoriza al tutelante decidir el Juez a quien dirige su acción y asuma la competencia de la misma, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta. No obstante lo anterior, atendiendo las directrices de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales que no tienen un superior jerárquico común, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que defina la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000 y a la aplicación de un acto administrativo expedido por el citado Consejo Seccional en materia de reparto de la acción de tutela.

 

Esta Corporación debe reiterar[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[3]

 

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional tiene establecido que a pesar que la reglamentación en materia de reparto utilice el término a prevención, indica que el accionante tiene la libertad de elegir entre jueces competentes.[4] En el presente asunto el actor escogió, como se infiere del escrito de tutela, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que en su caso actuara como juez constitucional, elección que no podía ser alterada por la Oficina de Reparto.

 

En efecto, el artículo 86 Superior dispone que el derecho a obtener protección constitucional se puede solicitar “ante los jueces” de manera tal que es el accionante y no las oficinas de reparto, de asignaciones o los centros de servicios judiciales los que determinan la autoridad que va tramitar la solicitud de amparo constitucional, en tanto que el reparto se ha de realizar entre jueces competentes y en materia de tutela todos lo son, salvo el caso especial de competencia privativa de que trata el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma de rango estatutario que no puede ser modificado por actos administrativos que expidan otras autoridades.

 

En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. No obstante, esta Corporación al resolver un asunto similar,[6] señaló que en casos excepcionales, en aras de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia con fundamento en los cuales debe desarrollarse el trámite de protección constitucional[7] y evitar la dilación del término para decidir, en el evento en que la Oficina de reparto haya errado en la asignación del expediente, la autoridad judicial a la que le fue repartido debe conocer de la acción de tutela.

 

En consecuencia, aplicado lo anterior al caso del tutelante, se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión y al Director de la Oficina Judicial de Barranquilla para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Carta Política,[8] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de los funcionarios judiciales y los empleados de la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla de las reglas constitucionales[9] como jurisprudenciales que, sobre el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ha fijado esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión y al Director de la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 18 y 19 del expediente.

[2] Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[4] Auto 108 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 213 de 2005, 169 de 2006 y 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[6] Corte Constitucional. Auto del 1 de octubre de 2008. Exp. ICC-1281 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 3.

[8] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[9] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”