A249-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 249/08

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para decidir cuando no cuenta con superior jerárquico común

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1285

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La señora Mariela del Socorro Fortich Colina interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria. Lo anterior, al considerar vulnerado su derecho de petición, por cuanto radicó una solicitud el 5 de marzo de 2008 y hasta la fecha no ha sido resuelta.

 

2.- Efectuado el reparto, el asuntó correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 19 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad demandada.

 

3.- Posteriormente, y una vez cumplido el trámite para proferir sentencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 7 de julio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, al considerar que la tutela había sido interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y era allí donde ha debido tramitarse la acción.

 

4.- Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que el reparto se había hecho en consideración del Acuerdo 018 de 2008 de la Sala Administrativa de esta Corporación. En este Acuerdo se señaló que debía tenerse en cuenta la categoría y la carga de trabajo para determinar el reparto de las acciones de tutela entre los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ante esta situación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 18 de julio de 2008, remitió a la Corte Constitucional con el fin de que se resolviera el conflicto.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades que no tienen un superior jerárquico común, esto es entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, en relación con las acciones interpuestas contra una autoridad del orden nacional el numeral 1 del artículo 1 del Decreto señala:

 

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

2.- Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que el criterio que deben aplicar los jueces antes de abstenerse en el conocimiento de la acción de tutela, es la elección hecha por el demandante en relación con la especialidad del juez. Sin embargo, esta misma Corporación ha establecido que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

3.- En efecto, en el Auto 064 de 2007[3], reiterado en el Auto 223 de 2007[4], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[5], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo. Esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el Auto 223 de 2007 se dijo:

 

“Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a quien le fue remitido el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto que a su juicio viciaba la actuación surtida hasta ese momento.

 

Con esa determinación la titular de dicho despacho judicial, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[6]

 

Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[7] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[8] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.”

 

4.- Se concluye que, en aplicación de la regla jurisprudencial señalada, una vez avacado el conocimiento del presente asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, este Despacho se encontraba obligada a proferir sentencia de fondo. Por lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 7 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta por Mariela del Socorro Fortich Colina contra el Ministerio de la Protección Social, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 7 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta por Mariela del Socorro Fortich Colina contra el Ministerio de la Protección Social, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] M.P. Manuel José Cepeda

[4] Jaime Córdoba Triviño

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[6] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[8] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)