A253-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 253/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para decidir cuando no cuenta con superior jerárquico común

 

UNIVERSIDAD NACIONAL-Naturaleza jurídica

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juez Civil del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1279                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C.,  ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Ana Milena Vidal Díaz contra la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Ana Milena Vidal Díaz, obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, toda vez que dicha entidad le negó la posibilidad de participar en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, por su condición de funcionaria nombrada en provisionalidad.

 

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), ordenó remitir en forma inmediata la presente acción al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al considerar que la Universidad Nacional de Colombia por ser un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

3. En cumplimiento del auto del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), le correspondió por reparto la acción de tutela a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Vidal Díaz contra la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que la entidad accionada a pesar de ser un ente autónomo, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, razón por la cual su conocimiento es competencia de los juzgados con categoría de circuito, ordenando la remisión del expediente a ese organismo judicial para lo de su competencia.

 

4. En cumplimiento del auto del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien mediante auto del once (11) de junio de dos mil ocho (2008), manifestó no ser el competente para resolver sobre la presente acción constitucional, ya que desde su óptica consideró que el organismo judicial competente era el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, razón por la cual declaró conflicto negativo de competencias y remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia.

 

5. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en auto del tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) señaló que no le corresponde dirimir el aludido conflicto de competencia, porque este no involucra autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Por lo anterior, manifestó que el competente para dirimir el conflicto de competencia es el Tribunal Superior de Buga por conducto de sus salas mixtas integradas de acuerdo al reglamento interno de dicha corporación.

 

6. En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), consideró que es la Corte Constitucional la corporación competente para resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que el mismo involucra autoridades judiciales que tienen distinto superior jerárquico. Así pues, mediante oficio 3102 del 21 de julio de 2008, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación quien dirimiera el conflicto de competencia.

                                                                                           

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Para resolver el presente conflicto es importante estudiar la naturaleza jurídica de la entidad accionada a la luz la Ley 489 de 1998[3] que en su artículo 39, inciso tercero establece lo siguiente: “(…) los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias  constituyen el sector central de la administración pública nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el sector descentralizado de la administración  pública nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”.

 

En este caso, la Sala observa que la accionante presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia. Esta entidad, se debe advertir, tiene como naturaleza ser un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, perteneciente al sector descentralizado por servicios, dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía académica, administrativa y financiera[4].

 

Así pues, atendiendo lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, que señala: “A los Jueces de Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la Sala concluye que corresponde el conocimiento del caso bajo estudio en primera instancia al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, quien debe avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional y a su vez decidirla sin mayores dilaciones. Por estas razones se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, se comunicará esta decisión, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali,  para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, expediente ICC-395.

[3] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

 

[4] Ley 30 expedida el 28 de diciembre de 1992, mediante la cual “se organiza el sector público de la educación superior”, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las universidades del Estado, dispone en su artículo 57:

                “Artículo 57: Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Ecuación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.”

En el mismo sentido, el Decreto 1210 de 1993, “por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, señala en su artículo 1, inciso primero lo siguiente:

                “Artículo 1: La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia.”