A254-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 254/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

Con todo, la Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela. Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juez Administrativo

 

 

Referencia: Expediente ICC-1290

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

Acción de tutela de Janer Portocarrero Enríquez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Janer Portocarrero Enríquez interpone acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que con la renuencia a expedirle su certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes, se le está vulnerando su derecho al trabajo.

 

 

2. El veintidós (22) de junio de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga advirtió que la acción de tutela se dirigía contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que, según el Decreto 2159 de 1992, es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, y con personería jurídica. Así, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada. Por esta razón –aseguró-, el amparo ha debido repartirse a “los jueces de circuito o con categoría de tales con jurisdicción donde ocurra la violación o la amenaza que motivare la presentación de la tutela, o donde se produjeren sus efectos –tal como lo señala el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000-, los llamados a conocer de esta solicitud, que en el presente caso son los radicados en la ciudad de Buenaventura, debiéndose por tanto disponer la remisión del escrito de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de dicho lugar, para el reparto que legalmente compete”.

 

3. El veintiocho (28) de julio del mismo año, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad a la cual le fue repartido el amparo, declinó asimismo su competencia por considerar que la tutela iba dirigida a una entidad del orden nacional “que no se encuentra descentralizada”. De éste modo, con arreglo a lo dispuesto por numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, el reparto había debido hacerse a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.  Por consiguiente, concluyó ordenando la remisión de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que conociera del amparo.

 

4. El treinta y uno (31) de julio del mismo año, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, autoridad a la cual le correspondió el nuevo reparto, estudió el expediente y advirtió que, en un comienzo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga había declinado su competencia. Por esa razón, a su juicio, “lo que debió hacer el Juzgado Primero Administrativo fue plantearle al Despacho de la H. Magistrado de la Sala Civil Familia Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Dra. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA, la colisión de competencias y de inmediato remitir el expediente con destino a la H. Corte Constitucional para que dirima el conflicto y no remitirlo a este Tribunal como en efecto aconteció”.  Concluye, entonces suscitando conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra la Dirección Nacional de Estupefacientes. Según el Decreto 2159 de 1992, artículo 2°, la Dirección Nacional de Estupefacientes es “una entidad de carácter técnico y se organiza como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal”.

 

De éste modo, la DNE es una entidad descentralizada del orden nacional, pues la Ley 489 de 1998, artículo 38, establece: “[l]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

 

3. El Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de las acciones de tutela. El artículo 1°, numeral 1°, prescribe que “[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Subrayas añadidas).

 

4. Con todo, la Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.[2] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

 

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

5. En el presente caso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga fue la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela. No obstante, ella advirtió dos irregularidades en el reparto: i. que la acción de tutela había sido dirigida contra una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, razón por la cual debía haberse repartido a los jueces de circuito o con categoría de tales; ii. que la acción de tutela había sido interpuesta para ante los jueces de Buenaventura, y no de Buga, razón por la cual las diligencias debían devolverse a dicha municipalidad, para que los jueces del lugar donde estaban produciéndose los efectos de la violación, resolvieran el amparo.

 

Resalta la Corte que en este caso se valora especialmente que el trámite de tutela ya se había iniciado y por eso lo que procede es que culmine su trámite en aras de asegurar el derecho a acceder a la justicia y la tutela judicial efectiva. Lo anterior no significa que un juez no pueda invocar el Decreto 1382 de 2000 cuando estime que la acción de tutela ha debido ser repartida a otro juez.

 

Así, si bien la primera razón no justifica declinar la competencia que reside en todos los jueces, la segunda sí lo hace, pues viene dispuesto por el Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 37, que prescribe: “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

En consecuencia, era al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura la autoridad judicial a la cual le era imperativo resolver con eficiencia y celeridad la acción de tutela repartida.

 

6. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Janer Portocarrero Enriquez,[5] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Janer Portocarrero Enriquez contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Tercero.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA          MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                   RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.