A255-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Promiscuo Municipal

 

Referencia: Expediente ICC-1291

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare.

 

Acción de tutela promovida por Nelson Antonio Mayorga Quevedo contra la Coordinadora del Programa Familias en Acción del municipio de Yopal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El señor Nelson Antonio Mayorga Quevedo, interpuso el 16 de julio de 2008, acción de tutela contra la Coordinadora del Programa Familias en Acción del municipio de Yopal, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con la omisión de esa dependencia de dar respuesta a la solicitud que impetró el 9 de junio de 2008.

 

2.     La acción fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal que mediante auto del 16 de julio de 2008 resolvió abstenerse de conocer de la solicitud de protección constitucional al advertir que la entidad tutelada es Acción Social de la Presidencia de la República y el Programa Familias en Acción del Municipio de Yopal siendo la primera una entidad del orden nacional y por consiguiente en aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, la actuación debía ser tramitada por el Tribunal Superior o por el Tribunal Administrativo de esa localidad, por lo cual dispuso que la oficina de Apoyo Judicial efectuara entre esas corporaciones un nuevo reparto.

 

3.     Cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 21 de julio de 2008, consideró que en observancia del Decreto reglamentario 1382 de 2000, la acción de tutela debía ser conocida por un Juzgado de Circuito, toda vez que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional. Por lo anterior, dispuso que se hiciera un nuevo reparto.

 

4.     Repartida por tercera vez, el reclamo de protección inmediata del derecho de petición del actor fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que a través de auto del 23 de julio de 2008 consideró que los despachos judiciales por los que había pasado el expediente habían errado en la identificación del tutelado que como se indicó en el escrito de tutela corresponde a la “coordinación municipal” del programa Familias en Acción y por ende, a la luz del Decreto reglamentario 1382 de 2000 el conocimiento de la solitud de amparo corresponde a los juzgados municipales.

 

5.     Finalmente, atendiendo que ningún despacho judicial asume el conocimiento de la acción de tutela remitió el expediente a la Corte Constitucional para que defina la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre los despachos reseñados en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Esta Corporación debe reiterar[1] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[2]

 

De esta manera, un juez de tutela no tiene la atribución constitucional so pena de quebrantar el artículo 86 Superior y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de abstenerse de tramitar una acción de tutela aduciendo como justificación un acto administrativo como el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Adicionalmente, le asiste el deber al funcionario judicial en aras de la coherencia que impone toda decisión en un sistema jurídico regido por una Constitución normativa, constatar previo a cualquier pronunciamiento cual es el sentido que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado respecto de las reglas de reparto del citado acto administrativo a fin de evitar dilaciones injustificadas en la solución de los reclamos de protección inmediata que las personas presentan en defensa de sus derechos fundamentales.

 

Así, en el presente caso, si cualquiera de los despachos hubieran observado la regla jurisprudencial fijada por esta Corte en el Auto 153 de 2007,[3] se habría evitado el menoscabo del derecho del actor a su tutela judicial efectiva.

 

En efecto, en dicho pronunciamiento la Sala en un asunto similar precisó:

 

Por lo cual, en el presente caso hay que señalar que si bien es cierto que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional surgió mediante el Decreto 2467 de 2005, con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el narcotráfico y la violencia. De esta manera, integradas la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI), quedando adscrito al Fondo de Inversión para la Paz, FIP, a través del cual se financia el componente social del Plan Colombia, con programas tales como Familias en Acción, Familias Guardabosques, Proyectos Productivos, Infraestructura Social y Reconversión Sociolaboral.

 

Dentro del programa Familias en Acción existe el enlace municipal, que coordina la ejecución del Programa dentro del municipio, en el nivel de barrios y veredas, y está en cabeza de la Alcaldía Municipal. La ubicación del enlace municipal la decide el alcalde y, ésta debe contar con una oficina de atención a las familias beneficiarias.

 

Así las cosas y encontrándose el municipio de La Virginia inscrito al programa Familias en Acción y con el fin de cumplir el objetivo primordial que es entregar de manera eficiente y eficaz, un apoyo monetario directo a las familias del nivel 1 del Sisben o a las familias desplazadas para mejorar la salud y la educación de los menores de 18 años, a cambio del cumplimiento de compromisos, no existe razón para expandir la acción de tutela respecto de la entidad territorial demandada.

 

Frente a lo descrito anteriormente, se procederá a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” (Se resalta en negrilla).

 

En consecuencia, aplicada la regla anterior al caso del tutelante, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare) para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Carta Política,[4] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido casi tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de los funcionarios judiciales de las reglas constitucionales[5] como jurisprudenciales que, sobre el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ha fijado esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare), que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[3] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[5] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”