A256-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 256/08

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Laboral del Circuito

 

Referencia: Expediente ICC-1299

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.

 

Acción de tutela de Heverth Montaño Riascos contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Heverth Montaño Riascos interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.,  por considerar que al haber cerrado el basurero de Navarro y no haberle brindado la oportunidad de obtener otra ocupación, se le están violando sus derechos fundamentales a la vida y el trabajo, así como a la vida de los menores que dependen de él.

 

2. El veintitrés (23) de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declinó su competencia para conocer del amparo. Estimó que la acción de tutela se dirigía contra una entidad del orden Municipal, y por eso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382, la tutela debía haberse repartido a los jueces municipales, y en consecuencia ordenó remitirles a ellos las diligencias.  

 

3. El veintiocho (28) de julio del mismo año, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal advirtió que entre las autoridades demandadas se encontraba la CVC, siglas para designar a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, entidad que es del orden departamental, según el Decreto 3110 de 1954. De ese modo, el reparto fue bien hecho, pues el Decreto 1382 de 2000, establece que es a los jueces de circuito a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra las autoridades públicas del orden departamental.

 

Concluye, en éste orden, suscitando conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.

 

2. La acción de tutela fue presentada contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.  Como puede apreciarse, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal acertó al afirmar que el demandante había demandado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

La naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca está determinada en las siguientes normas. En el Decreto 1275 de 1994, en cuyo artículo primero quedo establecido: “Naturaleza. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, es un ente corporativo de carácter público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el Artículo 23 de la Ley 99 de 1993”.

En el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que dice: “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

Asimismo, en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, de acuerdo con el cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades sujetas a regímenes especiales, pues dice:   “Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”.

 

En definitiva, una Corporación Autónoma Regional como la del Valle del Cauca, es un ente corporativo de naturaleza pública especial, razón por la cual no puede encasillarse como entidad departamental, distrital o municipal, aunque esté compuesta por entidades territoriales como los departamentos, los distritos y los municipios.

 

3. La Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela.[2] Las normas de reparto están dirigidas precisamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

4. En el presente caso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declinó primero su competencia porque todas las entidades accionadas eran del orden municipal. Sin embargo, no es esa una razón justificatoria para declinar la competencia que la Constitución Política radicó en todos los jueces de la República.

 

Una vez remitidas las diligencias al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, éste se rehusó a conocer de la acción de tutela, a partir de interpretaciones de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, que no estaban bien soportadas. Si era discutible determinar que una de las entidades demandadas en la acción de tutela pertenecía al orden municipal o departamental, el reparto hubiera sido efectuado correctamente de cualquier manera. O, aunque lo hubiera sido incorrectamente, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la justicia constitucional, debía conocer el asunto de fondo.  

 

En todo caso, a la primera autoridad a la cual se le efectuó el reparto no le era dado remitir las actuaciones a otra categoría de jueces, amparándose para ello en que el reparto se efectuó indebidamente.

 

5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Heverth Montaño Riascos,[5] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Heverth Montaño Riascos contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el DAGMA, la CVC y la EMSIRVA E.S.P.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.