A257-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 257/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Subreglas

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juzgado Penal del Circuito

 

Referencia: Expediente ICC-1300

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

Acción de tutela promovida por Javier Leandro Alomia Murillo contra el municipio de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali-DAGMA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC y la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-EMSIRVA S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El señor Javier Leandro Alomia Murillo interpuso, el 24 de julio de 2008, acción de tutela contra el municipio de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali DAGMA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, con ocasión del cierre del basurero de Navarro, lo cual le impide ejercer su actividad como recuperador de residuos reciclables.

 

 

2.     La acción fue repartida al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el cual mediante auto del 28 de julio de 2008 resolvió avocar conocimiento y notificar a EMSIRVA S.A. E.S.P., al DAGMA y a la CVC.

 

3.     Por auto del 5 de agosto de 2008, dicho Despacho judicial dispuso la vinculación al trámite del municipio de Cali y el 11 de agosto se escuchó en declaración al accionante.

 

4.     Mediante auto del 11 de agosto de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali resolvió remitir inmediatamente la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por considerar que no le asistía competencia para conocer del reclamo de protección constitucional del señor Alomia Murillo en razón a que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 dispone que las acciones de tutela contra autoridades del orden nacional deben ser tramitadas por los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura y, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC que fue accionada en el asunto de la referencia, es una entidad de esa naturaleza jurídica.

 

5.     Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, éste mediante auto del 20 de agosto de 2008 dispuso la devolución de la actuación al Juzgado del Circuito por cuanto el Decreto reglamentario 1382 de 2000 prescribe que las acciones contra las autoridades de orden departamental corresponden a esa categoría de despacho y la CVC, conforme lo tiene establecido esa colegiatura, no es del nivel nacional.

 

6.     Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por auto del 22 de agosto de 2008, consideró que ante la negativa de dos despachos judiciales para conocer de la acción de tutela se planteaba un conflicto de competencias, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) las colisiones de competencia surgidas en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltas por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellas colisiones de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de controversias procesales.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad[4] que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[5] esta Corporación precisó:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido (casi tres meses) desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

 

En esta perspectiva debe recordarse que la controversia planteada se suscitó, por la injustificada decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali de remitir el expediente de la referencia, después de que en ese Despacho ya se había radicado la competencia a prevención para tramitar la solicitud de protección constitucional, aduciendo que la naturaleza jurídica de uno de los accionados era la autoridad pública de orden nacional, por lo que a su juicio no era competente para continuar con el trámite constitucional a fin de dar cumplimiento al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Para resolver la controversia procesal planteada, es pertinente recordar, de una parte, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[6] la competencia (a prevención) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[7] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), y por la otra, que en materia de acción de tutela el factor de competencia, por regla general, es el territorial, puesto que no a otra conclusión se llega del análisis sistemático del primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8] y del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000.[9]

 

De allí que, la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali es infundada, en tanto, la naturaleza jurídica de una autoridad pública no es factor de competencia en materia de acción de tutela o en otras palabras, no es jurídicamente admisible que se planteen conflictos de competencia invocando el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que como lo ha señalado esta corporación no establece reglas de competencia sino de mero reparto.

 

Así en el Auto 009A de 2004[10] se precisó:

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.[11]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que asumió el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 se abstuvo de fallar aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto.

 

Con esa determinación la titular de ese Juzgado desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[12]

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Por lo anterior, y en aplicación de la regla jurisprudencial vigente[13] para este tipo de casos, se dejará sin efecto la actuación posterior al auto del 11 de agosto de 2008 (inclusive) proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, profiera la decisión de primera instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Carta Política,[14] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido casi tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de las reglas constitucionales[15] como jurisprudenciales que, sobre el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ha fijado esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la actuación posterior al auto del 11 de agosto de 2008 (inclusive) proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que, de forma inmediata, profiera la decisión de primera instancia que corresponda en el asunto de la referencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[8] son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[9] “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Pueden estudiarse, entre otros, los Autos 160 y 169 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 157 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 68 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 008 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 038 y 059 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 064,123, 161 y 209 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 211 de 2007 M.P Catalina Botero Marino, 223 y 257 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 264 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[15] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”