A259-08


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 259/08

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que procede

 

Procede respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-858 de 2006.

 

Solicitante: Leonardo Cañón Ortegón

 

Magistrado Ponente:

Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 26 de enero de 2008 el ciudadano Leonardo Cañón Ortegón solicitó al Pleno de la Corte Constitucional la aclaración de la Sentencia C-858 de 2006.[1]en materia de los efectos de las decisiones tomadas en la parte resolutiva en los siguientes aspectos:

 

a) Disposiciones legales que regulan el concepto de Accidente de Trabajo.

 

Cuál es la normatividad vigente sobre Accidentes de Trabajo después del 20 de Junio de 2007, fecha en la cual la Corte Constitucional resolvió “diferir los efectos de esta Sentencia hasta el término de esta legislatura que concluirá el 20 de Junio de 2007” pues el Congreso de la República ni dentro del término señalado ni con posterioridad ha adoptado una definición del concepto de Accidente de Trabajo a aplicar dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales?: Se revivieron las normas legales que fueron erogadas por el Artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994, es decir, el Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 2 y 3 del Acuerdo 165 de 1963 aprobado por el Decreto 3140 de 1964 que regía en los Seguros Sociales Obligatorios y las correspondientes normas del Decreto 3135 de 1968 aplicables a los servidores públicos.

 

b) Obligatoriedad en la afiliación de trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales

 

Igualmente, ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en forma voluntaria” del Artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 y la no expedición por parte del Congreso, ni dentro del término fijado por la Sentencia de la referencia ni posteriormente, la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales puede continuarse realizando de manera voluntaria con base en las disposiciones reglamentarias expedidas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 13 (el Decreto Reglamentario 2800 de 2003). O, por el contrario, en los términos que quedó vigente el Artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales debe hacerse en forma obligatoria y la reglamentación correspondiente debe modificarse en dichos términos?.”

 

2. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo que impide que pueda emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por esta Corporación.

 

3. Que en la Sentencia C-113 de 1993[2] se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

4. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[3].

 

6. Que en el mismo sentido la Corte reconoció en Auto 169 de 2004 que: “(...) de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos  “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, según se indicó en el auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por fuera de tales supuestos, no hay lugar a la aclaración de las sentencias y su intangibilidad se mantiene incólume.”.

 

7. Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006[4] se dispuso Primero. Declarar INEXEQUIBLES los numerales 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94.

Segundo. DIFERIR los efectos de ésta sentencia hasta el término de ésta legislatura que concluirá el veinte (20) de junio de 2007, para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el artículo primero de ésta decisión, en la cual no hay conceptos que ofrezcan motivo de duda.

 

8. Que el término de ejecutoria de la sentencia C-858 de 2006 venció el 19 de diciembre de 2006 conforme al edicto número 251 de ese año. Por lo que la solicitud del señor Cañón Ortegón se presentó por fuera del término de ejecutoria.

 

9. Que por todo lo expuesto la Corte carece de competencia para atender la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el peticionario, y en consecuencia, se declarará su improcedencia.

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por Leonardo Cañón Ortegón.

 

SEGUNDO. – INFORMAR al ciudadano Leonardo Cañón Ortegón que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto 075A de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Por Auto 051/07, el 21 de febrero de 2007 se hizo corrección de la sentencia en la parte resolutiva así: 1. Que por un error involuntario, en la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006 se refirió a los numerales 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94, cuando en realidad ha debido mencionarse los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94. 2. Que el error anterior necesita ser corregido, RESUELVE: PRIMERO.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006, de manera tal que se entienda que son los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94, los que se declaran inexequibles. SEGUNDO.- Que en vista de lo anterior, en lo sucesivo, la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006 quedará así: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94.”