A260-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 260/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/ NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa

 

La construcción de cargo de inconstitucionalidad es un asunto que corresponde al actor, quien es el que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. El derecho de acción, en este caso, se traduce en una competencia a los ciudadanos para que, en ejercicio del derecho político reconocido en el artículo 40-6 C.P., interpongan demandas públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Esta potestad debe distinguirse de la participación ciudadana prevista en los procesos de constitucionalidad, la cual tiene por finalidad garantizar la eficacia del principio democrático participativo en dichos trámites, a través de la concesión de instancias procedimentales destinadas a que cualquier persona ponga a consideración de la Corte argumentos dirigidos a defender la inexequibilidad o la constitucionalidad de la norma objeto de reproche. Esta instancia no tiene, en modo alguno, la finalidad de reemplazar las falencias en que incurra el demandante, pues ello equivaldría a desconocer que es él el titular del derecho de acción.

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-840 de 2008

 

Magistrado Ponente:

Jaime Córdoba Triviño

 

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-840 de 2008.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. A través de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Quintana Astro demandó el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007,[1] al considerarlo contrario a la Carta Política. 

 

La demanda propuesta por el actor estaba dirigida a cuestionar la exequibilidad del precepto a partir de dos cargos diferenciados. El primero de carácter formal, relacionado con (i) el incumplimiento del requisito de la iniciativa o aval gubernamental, contemplado en los artículos 154 y 341 C.P. y en los artículos 6 y 22 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo - LOPD; (ii) la violación del artículo 161 C.P., derivada de la modificación por parte de la comisión accidental de conciliación, del texto originalmente aprobado por las cámaras legislativas, pretermitiéndose la aprobación por parte de la Cámara de Representantes; y (iii) la afectación del principio de publicidad, en la medida en que el texto publicado en el informe de conciliación, relativo a la norma acusada, es distinto al que finalmente fue sometido a sanción presidencial.

 

El segundo cargo fue estructurado por el demandante a partir de considerar que el texto de la norma acusada, (i) violaba los principios de igualdad, justicia y equidad frente a las cargas públicas; (ii) incurría en una omisión legislativa relativa, que afecta y desconoce los derechos y garantías constitucionales que tienen las entidades promotoras de salud de régimen subsidiado EPS-S; y (iii) violaba el principio de unidad de materia, puesto que la norma acusada contradecía otras disposiciones que regulan las fuentes de financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, en especial el artículo 12 de la Ley 1122/07, que permitía el uso de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP para el pago de obligaciones con el régimen subsidiado, sin imponer la condición de su vínculo con deudas a las instituciones prestadoras de salud.

 

1.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-840 del 27 de agosto de 2008, decidió la demanda interpuesta, para lo cual resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-624 del 25 de junio de 2008 y, en consecuencia declarar EXEQUIBLE el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”  por los cargos de inconstitucionalidad material propuestos en la demanda.

 

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del  cargo fundado en la violación del principio de unidad de materia, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 45 de la Ley 1151/07, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por los cargos de inconstitucionalidad del procedimiento legislativo, estudiados en esta sentencia.”

 

1.3. Para sustentar lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, la Corte expuso las consideraciones siguientes:

 

“6. El actor considera que la norma acusada viola el principio de unidad de materia, puesto que en su criterio contradice otras disposiciones que regulan las fuentes de financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, en especial el artículo 12 de la Ley 1122/07, que permitía el uso de los recursos del FAEP para el pago de obligaciones con el régimen subsidiado, sin imponer la condición de su vínculo con deudas a las instituciones prestadoras de salud.

 

A juicio de la Corte, el cargo es inepto para ejercer el control de constitucionalidad, pues incumple el requisito de pertinencia, predicable del concepto de violación dentro de la acción pública.  La jurisprudencia constitucional ha definido este requisito como la necesidad que los argumentos que sustentan el cargo estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.[2]

 

7. Para el presente caso, el concepto de la violación no se fundamenta en una contraposición entre la disposición demandada y la Carta Política, puesto que  utiliza como parámetro de control judicial una norma del mismo rango legal, sin que identifique la norma de naturaleza constitucional que se contrapone al precepto acusado.  Además, no establece las razones por las cuales la presunta contradicción entre disposiciones legales configure una censura de naturaleza constitucional.   Por lo tanto, no se reúnen los presupuestos mínimos para que la Corte pueda pronunciarse al respecto, razón por la cual adoptará una decisión inhibitoria sobre ese particular.”

 

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 18 de Septiembre de 2008, el ciudadano Luis Ramiro Escandón Hernández, quien actúo como interviniente en el proceso de constitucionalidad, solicitó a la Corte que declarara la nulidad de la sentencia C-840/08, al considerarla contraria al debido proceso. 

 

En su sentir, la inhibición adoptada por la Corte respecto al cargo por violación del principio de unidad de materia violó el citado derecho, puesto que en el escrito de intervención se habían puesto de presente los argumentos que sustentaban suficientemente esa censura.  Señala que “hubo en efecto una violación del debido proceso por parte de la Corte al proferir la sentencia C-840/08, toda vez que de su parte resolutiva se infiera que no hubo un análisis concienzudo de los argumentos por mí esgrimidos en mi calidad de coadyuvante en el proceso de la referencia. (…) Si bien es cierto que la demanda pecó de ineptitud sustantiva respecto del cargo referente a la violación del principio de unidad de materia, no lo es la que la coadyuvancia haya incurrido en la misma falta.”

 

Luego, el peticionario reitera los argumentos señalados en su intervención, con base en los cuales busca demostrar que la norma acusada es contraria al principio de unidad de materia, en tanto regulaba un asunto que (i) carecía de correspondencia con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo; y (ii) regulaba, de manera distinta, un tópico definido por la Ley 1122/07.

 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Improcedencia de la solicitud de nulidad que pretende reabrir el debate jurídico resuelto por la Corte

 

3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3].  Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]

 

3.1.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte.  Esta conclusión es particularmente   importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes.  Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, sólo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad.

 

3.1.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[7]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[11]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15][16]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17] 

 

3.2. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento a la luz del ordenamiento superior, en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

3.3. Para el caso de la solicitud de nulidad promovida por el ciudadano Escandón Hernández, la Sala advierte, de manera preliminar, que los requisitos formales se encuentran debidamente acreditados.  En efecto, la sentencia objeto de censura fue notificada mediante el edicto No. 189, fijado el 16 de septiembre de 2008 y fijado el 18 de septiembre de 2008.  Así, la petición fue promovida dentro del término de ejecutoria de la decisión.

 

En cuanto al aspecto material, se observa que la solicitud tiene por objeto cuestionar uno de los tópicos analizados en la sentencia C-840/08, relacionado con la ineptitud del cargo de inconstitucionalidad fundado en la violación del principio de unidad de materia.

 

Como se tuvo oportunidad de indicar en los antecedentes de esta decisión, la Corte expuso argumentos sustanciales para considerar que la censura propuesta por el actor no cumplía con los requisitos mínimos para adoptar un fallo de fondo sobre el particular.  Por ende, se trató de una decisión motivada, en la cual se expresaron las razones que llevaban al Pleno a concluir la ineptitud de la demanda en ese sentido. 

 

Verificado lo anterior, se tiene que la solicitud de nulidad está encaminada, no a demostrar la violación del debido proceso, sino a expresar los motivos de inconformidad con la declaratoria de inhibición.  Así, lo que pretende el peticionario es reabrir el debate jurídico sobre ese particular, a fin que se inserten otras consideraciones que estima relevantes. 

 

Al respecto, la Sala considera necesario hacer dos precisiones.  En primer término, debe advertirse que la sentencia cuestionada señala expresamente las razones que tuvo en cuenta para considerar que el cargo propuesto resaltaba inepto, argumentos que en buena medida dan cuenta no sólo de los fundamentos de la demanda, sino de los planteados por el interviniente.  Luego de sopesarlos, la Corte concluyó que la censura no cumplía los requisitos predicables para la construcción adecuada del cargo.  Por ende, no resulta plausible concluir la violación del derecho al debido proceso, cuando la sentencia resolvió el aspecto que ahora extraña el peticionario.

 

En segundo término, debe precisarse que la construcción del cargo de inconstitucionalidad es un asunto que corresponde al actor, quien es el que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad.  El derecho de acción, en este caso, se traduce en una competencia a los ciudadanos para que, en ejercicio del derecho político reconocido en el artículo 40-6 C.P., interpongan demandas públicas en defensa de la Constitución y de la ley.  Esta potestad debe distinguirse de la participación ciudadana prevista en los procesos de constitucionalidad, la cual tiene por finalidad garantizar la eficacia del principio democrático participativo en dichos trámites, a través de la concesión de instancias procedimentales destinadas a que cualquier persona ponga a consideración de la Corte argumentos dirigidos a defender la inexequibilidad o la constitucionalidad de la norma objeto de reproche.  Esta instancia no tiene, en modo alguno, la finalidad de remplazar las falencias en que incurra el demandante, pues ello equivaldría a desconocer que es él el titular del derecho de acción. 

 

Así, la Sala desestima la argumentación del peticionario, en el sentido que su intervención ciudadana tenía la virtualidad de subsanar los defectos en los que incurrió la demanda de inconstitucionalidad. En contrario, debe reiterarse que es al actor al que, en su condición de titular del derecho de acción, quien tiene de forma exclusiva la responsabilidad de cumplir con la carga argumentativa mínima para la construcción del cargo. 

 

Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano Escandón Hernández pretende reabrir el debate jurídico respecto de asuntos que fueron analizados suficientemente en la sentencia cuestionada.  Este reclamo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes analizada, no es apto para declarar la violación del derecho al debido proceso, puesto que deja de demostrar la existencia de motivos graves y trascendentales que tengan incidencia sustancial en la decisión adoptada o en sus efectos.

 

 

4. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia C-840 del 27 de agosto de 2008.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El texto de la norma acusada es el siguiente:

Artículo 45. Saneamiento de Cartera. Los municipios y departamentos que hayan realizado ahorros en el Fondo Nacional de Ahorro y Estabilización Petrolera,  FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995, podrán disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la presente ley, con el fin de destinarlos exclusivamente:

a) Al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2005, originadas en las deudas de las entidades territoriales con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, por concepto de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente registradas contablemente en los estados financieros de las IPS a diciembre de 2006;

b) Al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2004 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS (hoy EPS del régimen subsidiado) siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de dichas entidades a 31 de diciembre de 2005. Las entidades encargadas de los giros de las fuentes de recursos aquí señaladas podrán realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.

Con la misma finalidad del literal a) del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la presente ley por el Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,  FAEP, de que trata la Ley 209 de 2005, para asignarlos a los municipios y departamentos que no tengan ahorros en el FAEP.

Los recursos de que trata el artículo 43 de la Ley 1122 de 2007, distribuidos a las entidades territoriales de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno Nacional, podrán destinarse a las mismas finalidades de que trata el literal a) del presente artículo.

En todo caso, los recursos señalados en el presente artículo serán asignados teniendo en cuenta los criterios de subsidiaridad, priorización, verificación, soporte, conciliación y giro que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo, que deban ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación, no podrán incrementar las metas del Marco de Gasto de Mediano Plazo definidas para los demás programas y proyectos requeridos para el logro de los objetivos de la presente ley.

Parágrafo 2°. En todo caso, los recursos de que trata el presente artículo se utilizarán, una vez las entidades territoriales hayan adoptado los mecanismos de saneamiento de Cartera, en los términos y condiciones definidos por el Conpes.

 

[2] Acerca de los requisitos para la construcción del concepto de la violación en la acción pública de inconstitucionalidad, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.