A263-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 263/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juzgado Penal Municipal

 

 

Referencia: Expediente I.C.C. 1260

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Faber Manuel Cueto Ortega contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El Ciudadano interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales de petición, igualdad trabajo y a la libre locomoción.

 

2.     Como fundamento de la acción promovida, en el escrito de demanda el Ciudadano manifestó que el día 20 de noviembre de 2007 presentó un derecho de petición a la entidad demandada mediante el cual solicitaba que su licencia de conducción fuese incluida en el Registro Nacional de Conductores.

 

3.     El día 23 de noviembre de 2007 la autoridad accionada dio respuesta a la petición interpuesta en sentido contrario a los intereses del accionante. De manera puntual, en el escrito de demanda el accionante señaló lo siguiente “el día 23 de noviembre del año 2007, me dicen que debo esperar para la inclusión dentro del istema (Sic)”.

 

4.     Mediante auto proferido el día 28 de abril del año en curso, el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías, autoridad judicial a la cual correspondió la decisión de la acción interpuesta; resolvió remitir el expediente de tutela a la oficina de apoyo judicial para que fuese repartido a un despacho diferente “toda vez que al presente trámite se hace necesario vincular al Ministerio de Transporte”, razón por la cual, a juicio del Juzgado, carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo.

 

5.     Una vez el expediente de tutela fue sometido a reparto, le correspondió su decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, a su turno, ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que resolviera el “conflicto negativo de competencia” establecido entre las dos autoridades judiciales. Como fundamento de su oposición para la tramitación de la acción de tutela, el Consejo señaló que el Juzgado habría desconocido el principio de la perpetuatio iurisdicionis; máxima que le imponía el deber de continuar la dirección del proceso judicial de tutela a pesar de la vinculación de una autoridad del orden nacional.

 

6.     En atención a que la colisión no podía ser resuelta por un superior jerárquico, puesto que los despachos judiciales pertenecen a jurisdicciones diferentes, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en el anterior auto para que esta Corporación solucionara la controversia.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte Constitucional para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que decida cuál autoridad se encuentra llamada a resolver la solicitud de amparo presentada.

 

Vale resaltar que la Corte Constitucional es titular de esta competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

Ahora bien, con el objetivo de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el conflicto de competencias que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades es del orden departamental.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. (Negrilla fuera de texto)

 

La misma disposición, en su inciso final, agrega lo siguiente:

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

De acuerdo a las disposiciones trascritas, a primera vista el argumento blandido por el Juzgado encontraría consistencia en atención a que la decisión de la solicitud de amparo judicial requiere la vinculación de una autoridad nacional, razón por la cual sería menester adelantar la anterior notificación y remitir el expediente a alguna de las autoridades señaladas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. No obstante, la anterior conclusión no es de recibo toda vez que, como lo ha indicado esta Corporación en repetidas ocasiones, este Decreto en forma alguna establece reglas de asignación de competencia para el conocimiento y trámite de acciones de tutela. En oposición a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas que allí se encuentran consignadas, lejos de establecer cánones de competencia –cuya infracción conduciría a la nulidad de los referidos procesos de tutela-, consagran normas de reparto para efectos de llevar a cabo la asignación de dichos procesos a las autoridades judiciales encargadas de su trámite.

 

A su turno, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado se encuentra que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no se encuentra facultado para establecer a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, en auto 112 de 2006[1] la Sala Plena de esta Corporación, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, señaló lo siguiente

 

 “[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[2] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[3] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[4], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional

 

En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la autoridad judicial que se encuentra llamada a conocer en primera instancia el presente asunto es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, toda vez que este Despacho infringió el anterior deber y, en vez de continuar el trámite del proceso de la referencia, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el proceso sin tener en cuenta que en materia de tutela la competencia asignada a los jueces es a prevención; razón por la cual debió continuar el trámite del proceso una vez fuese vinculado el Ministerio de Transporte.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Faber Manuel Cueto Ortega contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En idéntico sentido, auto 278 de 2006

[2] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[4] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.