A264-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 264/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: Expediente ICC-1284

Accionante: Brayan de Jesús Vásquez Castro

Accionados: Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones

Conflicto de competencia negativo: entre el Tribunal Superior del Barranquilla, Sala Laboral y el Consejo Seccional de Barranquilla

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Brayan de Jesús Vásquez Castro interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición contra el Ministerio de Protección Social– Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones. (17 de mayo de 2008. Folios 1 al 5, cuaderno #1)

 

2. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al considerar que la ésta había sido “dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico y  así se radicó en la misma; mas sin embargo, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 se repartió a mi despacho, error que debe ser corregido”. (23 de junio de 2008. Folio  45, cuaderno # 1).

 

3. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien decidió remitir de nuevo el expediente al Tribunal Superior, Sala Laboral al considerar que si bien la  presente acción se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “en cumplimiento del reparto integral de las acciones de tutelas” Oficina Judicial de Barranquilla lo asignó al Tribunal Superior de Barrranquilla Sala Laboral, “corporación de igual rango funcional” y según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000. (7 de julio de 2008. Folios 25 y 26, cuaderno #1).

 

4. Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, ésta decidió incompetente para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional. (7 de julio de 2008, folios del 28 al 32, cuaderno #1).

 

5. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (17 de septiembre de 2008. Cuaderno Principal).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1 La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2 Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

1.3 Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4 A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1 En el caso concreto se tiene que la entidad accionada es el Ministerio de Protección Social –Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento,  “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

2.2 Empero, no en todos los casos puede efectuarse el trámite del reparto a cualquiera de estas tres autoridades de la misma categoría o grado jurisdiccional, pues si el accionante eligió entre éstas una en especial, es a ésta que debe repartírsele la acción de tutela. Lo anterior se fundamenta en  que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, sin discriminar la clase de jueces que pueden conocer del amparo. Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, dispensa un margen para la elección voluntaria entre jueces competentes, cuando establece que“[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por otro lado, uno de los motivos para expedir la reglamentación del Decreto 1382 de 2000 es“[q]ue por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar”, motivo que desaparece cuando la acción elige, de entre los competentes, una especialidad[2].

 

2.3 De hecho, al estudiar la constitucionalidad del reglamento, el Consejo Estado juzgó el artículo 1° del Decreto 1382[3] conforme a la Carta y al Decreto 2591 de 1991 -que decía reglamentar-, entre otras razones, “porque el reglamento respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad[4] (Subrayas añadidas).

 

2.4 Entretanto, esta Corporación ha establecido que en casos similares al presente, en los cuales una acción de tutela se dirige correctamente a la categoría de autoridad judicial dispuesta en el Decreto 1382 de 2000 y elige, entre los jueces competentes de dicho grado jurisdiccional, una especialidad, entonces las oficinas de reparto deben atenerse a la voluntad del actor.[5]

 

2.5 En  suma, teniendo en cuenta que el accionante interpuso su acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones, era correcto que orientara el reparto de la misma hacia “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (Decreto 1382 de 2000). Al haber elegido entre ellos el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, el actor ejerció una libertad amparada por la Carta, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional.

 

2.6 En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Brayan de Jesús Vásquez Castro contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por  Brayan de Jesús Vásquez Castro contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Coordinación de Pensiones.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto al Tribunal Superior del Barranquilla, Sala Laboral con  el fin  de que   tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Auto 211 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda, SV.  M. Jaime Araujo Rentería,

[3] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: ||1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.|| A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. || A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. ||Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. || 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. || Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. || Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. || PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. || En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa,  Sección Primera, Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

[5] Auto 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.