A265-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 265/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente I.C.C. 1292.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Unitaria de Decisión-.

 

Demandante:  Ingrid Barros Hernández.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 13 de junio de 2008, la ciudadana Ingrid Barros Hernández, presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al considerar que dicha autoridad viola su derecho fundamental de petición porque no ha recibido aún respuesta a la solicitud que elevó el 5 de marzo de 2008.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, quien mediante Auto del día 2 de julio de 2008, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia porque el accionante fijó la competencia a prevención en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tal y como lo señaló en la solicitud de protección constitucional. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial para que proceda a realizar el reparto en la forma indicada y correcta.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Auto del 11 de julio de 2008 resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que la Oficina Judicial de Barranquilla cuando remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Tercera de Decisión Laboral- obró en cumplimiento del reparto integral de las acciones de tutelas entre corporaciones de igual rango funcional conforme al Acuerdo N° 018 del 12 de marzo de 2008 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias al tribunal mencionado.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante decisión del 14 de julio de 2008, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia porque el accionante fijó la competencia a prevención en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señala que la Oficina Judicial de Barranquilla cuando remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Tercera de Decisión Laboral- obró de conformidad con el Acuerdo N° 018 del 12 de marzo de 2008 proferido por el mismo Consejo.

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

 

Recuérdese que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala:“[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera del texto original). Así mismo, el Decreto 1382 de 2000, en el artículo 1 dispone que para los efectos del precedente artículo “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (subrayado fuera del texto original).

 

Según lo manifestó la Corte en el Auto 108 de 2008[1] cuando la reglamentación utiliza el término ‘a prevención’ en materia de reparto, significa que la persona que acude a la protección constitucional tiene la libertad de elegir entre jueces competentes. Igualmente, esta Corporación en otra oportunidad, frente al particular dijo:

 

“…respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.[2]

 

3. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Ingrid Barros Hernández contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral-, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Ingrid Barros Hernández contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral-, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


 

 



[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Auto 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.