A266-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 266/08

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Entidad administrativa del orden nacional

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juzgado Penal del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1294

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Imelda Redin Angulo interpuso acción de tutela contra el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente- DAGMA-, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC- y el Gerente de Emsirva.

 

2.- La accionante señala que es recicladora y el cierre del relleno sanitario de Navarro le ha generado una afectación al derecho al trabajo, a su mínimo vital, entre otros.

 

3.- Efectuado el reparto, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante Auto del 22 de julio de 2008, señaló que al encontrarse demandada la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el conocimiento de la acción correspondería a los jueces del circuito. Lo anterior, por cuanto señala que la CVC es una autoridad pública del orden departamental.

 

4.- El proceso es repartido, nuevamente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien mediante auto del 28 de julio de 2008, admite la acción de tutela y ordena notificar a las partes.

 

5.- Posteriormente, y una vez cumplido el trámite para proferir sentencia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 11 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, al considerar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional, y por tanto, la competencia recaían en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Ante esta situación, remite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

6.- Este último Despacho, por su parte, mediante providencia del 20 de agosto de 2008, señala que no comparte los argumentos de Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, y ordena remitir a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2.- En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común entre el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

3.- A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

4.- Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

 

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, en relación con las acciones interpuestas contra una autoridad del orden nacional el numeral 1 del artículo 1 del Decreto señala:

 

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

 

2.- En relación con la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional ha señalado que estos no pueden ser considerados como células típicas de la organización descentralizada o por servicios, sino como entidades administrativas del orden nacional. En sentencia C-593 de 1995[5], reiterada por la Sentencia C-423 de 1994[6] y C-596 de 1998[7] la Corte señaló:

 

"Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas." (Subrayado fuera del texto)

 

3.- En virtud de lo anteriormente referido y en razón a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando la acción de tutela se encuentra dirigida en contra de una de estas entidades, la competencia radica, en principio, en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, esta misma Corporación ha establecido que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

4.- En efecto, en el Auto 064 de 2007[8], reiterado en el Auto 223 de 2007[9], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[10], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo. Esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el Auto 223 de 2007 se dijo:

 

“Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a quien le fue remitido el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto que a su juicio viciaba la actuación surtida hasta ese momento.

 

Con esa determinación la titular de dicho despacho judicial, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[11]

 

Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[12] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[13] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.”

 

5.- Se concluye que, en aplicación de la regla jurisprudencial señalada, una vez asumido el conocimiento del presente asunto por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, este Despacho se encontraba obligado a proferir sentencia de fondo.

 

6.- Por lo anterior, se dejará sin efecto la providencia del 11 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta por Imelda Redin contra el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente- DAGMA y otros, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta por Imelda Redin contra el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente- DAGMA y otros, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Cali y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

" Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”

 

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] M. P. Fabio Morón Díaz

[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[8] M.P. Manuel José Cepeda

[9] Jaime Córdoba Triviño

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[11] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)