A268-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 268/08

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juzgado Administrativo del Circuito

 

Referencia: Expediente I.C.C. 1301.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Demandante: Ruben Dario Bedoya  Cano

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., quince  (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 11 de septiembre de 2008, el ciudadano Ruben Darío Bedoya Cano obrando como agente oficioso de su compañera permanente -Lina Marcela Rojo Pérez-, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y Saludcoop EPS.

 

El accionante considera que estas entidades violan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, entre otros, de la señora Rojo Pérez toda vez que Saludcoop  no le brinda los servicios de salud porque la Nueva EPS no ha autorizado el traslado de entidad promotora de salud.

 

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante Auto del 12 de septiembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ruben Darío Bedoya Cano obrando como agente oficioso de la señora Lina Marcela Rojo Pérez contra la Nueva EPS y Saludcoop EPS.

 

Según el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quienes deben conocer del asunto son los juzgados del circuito de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra una entidad de carácter particular y una sociedad de economía mixta. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín para que fuera repartido entre la autoridad judicial mencionada.

 

3. Efectuado el reparto, le correspondió al  Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante Auto del día 12 de septiembre de 2008, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que la acción de tutela se dirige sólo contra Saludcoop  -entidad de carácter particular- y no frente a la Nueva EPS, pues la afiliación del señor Bedoya Cano con esa entidad se encuentra cancelada. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que resolviera el conflicto de competencia planteado.

 

Igualmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, ordenó como medida provisional al Representante Legal de la EPS Saludcoop que mientras sea resuelto el conflicto de competencia se le brinde la atención médica necesaria a la señora Lina Marcela Rojo Pérez.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante Proveído del 19 de septiembre de 2008, ordenó enviar el proceso a esta Corporación para que dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín considera que deben conocer del asunto los juzgados del circuito de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la solicitud de amparo se encuentra involucrada no solamente una entidad de carácter particular sino también una sociedad de economía mixta.

 

Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, considera que la acción de tutela se dirige sólo contra Saludcoop  -entidad de carácter particular- y no frente a la Nueva EPS, pues la afiliación del señor Bedoya Cano con esa entidad se encuentra cancelada

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra la Nueva EPS y contra Saludcoop

 

Para esta Corporación no resulta admisible que el juez de tutela sin haber asumido el efectivo conocimiento de la solicitud, identifique con certeza las autoridades públicas o los particulares que vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales objeto de protección constitucional, máxime cuando de manera expresa el accionante ha señalado contra quien se dirige la acción como ocurrió en este caso.

 

Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia proferida por este Tribunal, a ningún “juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corres­ponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela”; “sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.”[1]

 

3. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ruben Darío Bedoya Cano obrando como agente oficioso de su compañera permanente -Lina Marcela Rojo Pérez- contra la Nueva EPS y Saludcoop EPS al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Ruben Darío Bedoya Cano obrando como agente oficioso de su compañera permanente -Lina Marcela Rojo Pérez- contra la Nueva EPS y Saludcoop EPS al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 112 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en el Auto 237 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).