A269-08


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.Auto-269/08

 

Referencia: Expediente ICC-1303

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) octubre de de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- La señora María Abaneth Escobar Bermeo interpone acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON.

 

2.- La accionante afirma que convivió con el señor Francisco Lara Trujillo y por tanto, al momento de su fallecimiento solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a FONPRECON. Sin embargo, mediante la Resolución No. 1441 del 1 de agosto de 2007, se le negó la petición, situación que considera desconoce sus derechos fundamentales.

 

3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante Auto del 25 de junio de 2008, consideró que las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, deben ser conocidas por los Tribunales Superiores o administrativos y por los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 2 de julio de 2008, señaló que el artículo 13 de la Ley 33 de:'1985, establece que FONPRECON es un establecimiento público del orden nacional, y por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicio. En estos términos, la competencia recae en los jueces con categoría de circuito, y por tanto, remite a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia planteado.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

- Competencia

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[1]. En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

3.- Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corte es competente para resolver el conflicto ahora planteado.

 

III.  DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse la naturaleza jurídica de la entidad ahora demandada. El artículo 14 de la Ley 33 de 1985 establece gue el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se constituye como un establecimiento público del orden nacional. En efecto, la norma señala:

 

"ARTICULO 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. "

 

2.- De otra parte, la citada disposición jurídica debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ", en el cual se definen los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

 

"Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

(...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos:

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica,'

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos,'

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta,'

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Subrayado fuera del texto)"

 

3.- El decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que:

 

"Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a" los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura,

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num. 1º y 2). "[3]

 

4.- De ello se deduce manifiestamente que, corresponde a los jueces con categoría del circuito, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra un establecimiento público al ser una autoridad descentralizada del orden nacional.

 

5.- En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por María Abaneth Escobar Bermeo.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora María Abaneth Escobar Bermeo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON-, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver Auto A-044/98, M.P. José Gregorio Hemández Galindo. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

 

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 1CC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

[3] En el Auto A- 030/05. M,P, Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló: "El Decreto 1382 señala en su artículo 10, numeral 1o que "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura,"; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita,