A271-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 271/08

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

Referencia: expediente D-7332.

 

Recurso de suplica contra auto de treinta y uno de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor.”.

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La norma demandada

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor” A continuación se trascribe las norma demanda y se subrayan loa partes acusados:

 

LEY 23 de 1982

(Enero 28)

“sobre derechos de autor”

 

El Congreso de Colombia

Decreta

 

“Articulo 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.”

 

2. La demanda

 

Considera el actor que la norma demandada infringe el artículo 334 superior por cuanto “no garantiza la conciliación de los intereses del usuario para acceder al uso de la obra con los del titular de la obra musical, conciliación que busca proteger el interés en la protección de los derechos de autor y el de los usuarios para acceder al uso de las mismas, que según la Corte Constitucional y el Procurador General, no es privado sino Público y de interés general.” El desconocimiento de la disposición constitucional se manifiesta, según el demandante, en que “la autorización propia del derecho patrimonial de autor de ejecución pública al que alude la norma atacada que es un acto de explotación económica, es objeto de intervención estatal y omisivamente, la disposición en comento, no remite al Estado la posibilidad de conciliar intereses del responsable del uso de la obra musical con los del titular del derecho de autor, cuando estos no se pongan de acuerdo sobre el precio a pagar por la autorización a la que se refiere el texto legal acusado.”

 

De manera concreta, indica el ciudadano Garrido Abad que la disposición demandada expone “al usuario a un ejercicio arbitrario de la libre empresa por parte del titular de la obra.” Al no contener el precepto demandado la posibilidad de que el la autorización a que en el se alude pueda ser otorgada supletoriamente por el Estado, “constituye una imperfección del régimen de autorización del régimen del derecho patrimonial de autor por ejecución pública.”

 

Con base en las anteriores consideraciones, estima el demandante que la norma acusada debe ser declarada inexequible.

 

3. La inadmisión

 

Mediante el auto de dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, INADMITIÓ la demanda considerando que:

 

“Frente a la demanda presentada por el ciudadano Garrido Abad, en lo que se refiere a la norma acusada y el concepto de la violación, se observa que si bien el actor restringió su solicitud al texto del artículo 161 de la Ley 23 de 1982, la vulneración constitucional que alega alcanza otro texto legal, hoy compilado en la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, cuyo artículo 66 modificó parcialmente el texto del precepto que aquí se demanda.

 

Siendo necesario determinar con toda claridad el alcance de la controversia constitucional planteada, se requerirá al demandante para que indique de manera precisa el texto legal cuya constitucionalidad deberá ser estudiada por la Corte, así como la vigencia de la misma.

 

De otra parte, según se observa, los cargos formulados en la demanda carecen de especificidad y suficiencia. Especificidad, por cuanto el cargo resulta impreciso, se hacen reproches frente a efectos que, a juicio del actor, genera la norma, pero no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad, que permita a la Corte confrontar la expresión demandada con los preceptos constitucionales supuestamente infringidos. Suficiencia, por que la explicación contenida no aborda a satisfacción todos los elementos necesarios para estudiar la vulneración a los textos superiores que formula el actor.

 

En el sub lite, los cargos de inconstitucionalidad propuestos se apoyan particularmente en criterios subjetivos y, además, imprecisos, circunstancia que, conforme a lo arriba trascrito, impide considerarlos aptos para que, a partir de ellos, pueda emprenderse un análisis y emitir un pronunciamiento de constitucionalidad.

 

Si bien, tratándose de asuntos de constitucionalidad, no se requiere la demostración de un amplio conocimiento sobre el tema, ni de una erudita exposición por parte del ciudadano demandante para que sea procedente la admisión de su escrito, es de esperar que al menos determine las bases concretas de su consideración y así encauzar el análisis de la eventual inexequibilidad.

 

En consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda para que el actor, si lo estima pertinente, la corrija dentro del término legal, precisando con toda claridad la norma legal que es objeto de su demanda, y haciendo un análisis predominantemente referido a la esencia de los preceptos constitucionales que invoca como infringidos y que, habida cuenta de lo expuesto en precedencia, cumpla a cabalidad con los criterios de admisibilidad postulados por esta Corte, todo ello de acuerdo con lo antes explicado.”

 

Ahora bien, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, el ciudadano presentó un escrito mediante el cual pretendió enmendar las fallas indicadas en la providencia antes transcrita. Así las cosas, el actor repitió, a grandes rasgos, su opinión manifestada en el escrito de demanda y, cuando intentó precisar el motivo de su reproche, añadió nuevas hipótesis no señaladas con antelación, a saber, que la norma acusada desconocía asimismo el derecho a la igualdad por cuanto consagraba “la cancelación del derecho de autor al autor o su representante, excluyendo desproporcionadamente a los titulares de derechos patrimoniales conexos de la posibilidad de acceder al expedito mecanismo policivo consagrado (sic) en la norma atacada para hacer efectivos sus derechos de Ejecución Pública

 

Adicionalmente, manifestó el demandante que la norma acusada había vulnerado también el artículo 2º de la Constitución Nacional, puesto que “le señala al destinatario de la norma como es el establecimiento (se entiende comercial, bancario o industrial), la necesidad de pagar o cancelar los derechos de autor, requisito que le es necesario para poder acceder al derecho de ejercer el comercio, sin que esté claramente definido el derecho de esos establecimientos usuarios de autor a intervenir o concertar las tarifas que deben cancelar para que les sea otorgado el comprobante de pago de esas prerrogativas.”

 

4. El rechazo

 

Mediante auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, RECHAZÓ la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos de autor”, que fue inadmitida mediante proveído de julio 16 del año en curso.

 

En el término concedido para su corrección y según el informe secretarial que antecede, de veinticuatro (24) de julio del año en curso, el actor presentó escrito en el que manifiesta corregir la demanda de la referencia. Sin embargo, una vez revisado dicho escrito, encuentra la Corte que no es acertado ni suficiente, frente a lo señalado en la citada providencia de julio 16 de 2008, en donde se le solicitó al actor que determinara con toda claridad el alcance de la controversia constitucional planteada, así como el texto legal cuya constitucionalidad deberá ser estudiada.

 

En este nuevo escrito persisten los defectos formales de que adolece la demanda de la referencia. El actor no satisfizo el requerimiento que se le hizo, por cuanto la pretendida sustentación de la vulneración a las normas constitucionales no se soporta de manera directa en el contenido de ellas, sino en apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada sustentación del cargo de inconstitucionalidad propuesto. 

 

La pretendida sustentación de la infracción a las normas constitucionales invocadas, basada en suposiciones y apreciaciones subjetivas que no contribuyen en modo alguno a la adecuada fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda, no está entonces orientada a plantear un problema jurídico en perspectiva constitucional, sino a resolver la inquietud de los actores sobre los linderos de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en relación con los profesionales del derecho que ejercen funciones públicas.

 

Sobre este aspecto, es importante señalar que para esta corporación el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el estatuto normativo superior. Sin embargo, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación, que permita precisar el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa (ver sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).”

 

En consecuencia, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda elevada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad.

 

5. El recurso de súplica

 

Contra el referido auto el actor elevó recurso de SÚPLICA dentro del término legal de ejecutoria, en los términos que se trascriben a continuación:

 

“Me permito interponer recurso de súplica contra el Rechazo de la demanda, manifestando que la corrección y adición de la demanda si cumplió con los requisitos que esa Corporación ha señalado par efecto de la admisión de este tipo de demandas.”

 

De esta manera, solicitó el actor se revocara el auto de 31 de julio del año en curso, proferido por el magistrado NILSON PINILLA PINILLA, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor”. De concederse la revocatoria del auto que rechazó la demanda, pide se dé curso a la demanda de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que lo adicionan y complementan.

 

Ahora bien, concluida la exposición de los antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Asunto a tratar

 

Con el objetivo de resolver la petición elevada por el demandante, la Sala examinará los requisitos que deben ser satisfechos con el objetivo de llevar a cabo de manera completa un juicio de inconstitucionalidad que concluya con una decisión de fondo sobre la corrección constitucional de la disposición acusada, y luego resolverá el recurso interpuesto por el ciudadano.

 

3. Alcances de los requisitos que deben ser satisfechos por los demandantes dentro de los procesos de constitucionalidad.

 

Quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe cumplir con unos requisitos mínimos al presentar su demanda sin el cumplimiento de los cuales no sería posible realizar el juicio de constitucionalidad.  De manera concreta, a fin de cumplir con estas exigencias el ciudadano debe indicar con precisión (i) el objeto demandado; (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos elementos, además de encontrarse contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues en últimas la verificación de su existencia hace posible un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

 

La persona que eleva demanda de inconstitucionalidad deberá, por consiguiente, identificar el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su trascripción literal por cualquier medio o la inclusión de un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). En este caso, se trata de una exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, por cuanto señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que quien demanda aprecia como contrario a la Constitución”[1].

 

El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales quien eleva la demanda considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la misma. En este orden, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues si bien es cierto quien eleva demanda de inconstitucionalidad “es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los cánones fijados por la Corte),” considera la Corte que la persona demandante “tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[2]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[3]. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.

 

Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[5].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (Énfasis añadido).

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad deben ser ciertas, lo que significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[10].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución Nacional por medio “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Nacional, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[12] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[13].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por quien eleva la demanda debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16] (énfasis añadido). Tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[17], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

El último elemento que ha de contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”[19].

 

La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos (as) los/las ciudadanos (as) que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91.

 

4. Análisis del caso concreto.

 

En el presente caso, mediante auto de treinta y uno de julio de 2008 el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor.” En cuanto fundamento de la decisión adoptada, expuso el Magistrado Sustanciador cómo el demandante no había logrado enmendar los defectos señalados en el auto de dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). De manera específica señaló, que era imprescindible contar con claridad respecto del alcance de la controversia constitucional formulada, asunto éste omitido por el ciudadano demandante. A juicio del Magistrado Pinilla Pinilla, el escrito de demanda no sólo carece de especificidad y suficiencia sino que resulta también impreciso por cuanto presenta un conjunto de reproches supuestamente generados por la norma pero no muestra la existencia de un cargo de inconstitucionalidad que le permita a la Corte efectuar un contraste con los preceptos constitucionales hipotéticamente infringidos. Por el contrario, los supuestos cargos se apoyan en criterios subjetivos que adolecen de falta de claridad y de precisión.

 

Finalmente, reiteró que los ciudadanos que ejercen la acción pública de inconstitucionalidad, aún cuando no están obligados a realizar una exposición erudita y técnica sobre la oposición entre la norma demandada y el estatuto superior, si tienen el deber inexcusable de presentar todos los elementos de juicio para iniciar el estudio de la demanda, en cuanto despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, exposición que se echa de menos en los planteamientos de cargo, por las razones expuestas anteriormente[20].

 

En el escrito de súplica el ciudadano Garrido Abad se limitó a decir que se permitía elevar el recurso de súplica contra el Rechazo por cuanto consideró que su demanda había cumplido, en efecto, con los requisitos que la jurisprudencia constitucional había establecido para tales efectos.

 

En atención a lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que el sustento ofrecido por el ciudadano Jorge Garrido Abad al exponer los supuestos cargos de inconstitucionalidad alegados en su escrito de demanda no cumple con los requisitos mínimos previstos por la legislación y por la jurisprudencia constitucional, pues, tal y como fue puesto de presente por el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la demanda carece de argumentos suficientes que ofrezcan, prima facie, una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

En este lugar debe recordarse que el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no sirve de excusa para que los/las ciudadanos (as) omitan seguir un hilo conductor en la argumentación, que permita a la Corte comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que ésta se sustenta. En el caso concreto, esta Corporación encuentra que el escrito de demanda está redactado de manera desordenada y no cumple ínfimamente con el postulado de claridad.

 

A partir de los argumentos esgrimidos en forma deshilvanada por el ciudadano Garrido Abad encuentra esta Corporación que no es factible vislumbrar una real oposición entre el precepto acusado y la Constitución Nacional. La demanda se fundamenta, más bien, en hipótesis subjetivas observadas por el actor. Al respecto de lo anterior ha indicado la Corporación lo siguiente:

 

"La Corte debe insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Constitución Nacional. La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto"[21].

 

Como se manifestó en precedencia, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos dentro de los cuales se cuenta la exigencia de pertinencia. En tal sentido, la censura elevada debe fundarse en “la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.” Así las cosas, los reproches formulados no pueden sustentarse en consideraciones de orden meramente legal[22] ni doctrinario[23]. Tampoco pueden restringirse a expresar la opinión personal del/ de la demandante, esto es, no puede servir la acción pública para resolver problemas de índole particular, como podría serlo la indebida aplicación de la disposición acusada en el caso concreto[24]. Lo anterior se aplica del mismo modo cuando las acusaciones se apoyan en un análisis de conveniencia[25] o en una valoración parcial de sus efectos.

 

Desde la perspectiva antes expuesta, encuentra la Corte que el demandante se limita a efectuar una mera afirmación acerca de una eventual consecuencia que supondría la aplicación de la norma en cuestión –consecuencia que tampoco aparece demostrada – y respecto de la que no se realiza estudio alguno de constitucionalidad. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el auto de treinta y uno (31) de julio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Alonso Garrido Abad contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de treinta y uno (31) de julio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 “sobre derechos de autor.”

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En la sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe. 

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[3] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal. 

[4] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. en aquella oportunidad la Corte también se inhibió de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[8] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000; C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996; C-1048 de 2000; C-011 de 2001, entre otras.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[16] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997, se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[19]Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998. En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997. (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[20] Ver folios 41 y 42 del cuaderno principal.

[21] Sentencia C-587 de 1995. (En dicho fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo 2º, inciso 1º, del Decreto 1979 de 1974. La Corte analizó la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontró que éstos no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada).

[22] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[24] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.