A274-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 274/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Tribunal Administrativo

Referencia: expediente ICC-1297                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por los señores Luis Eduardo Ortiz Pérez, Ciser Eduardo Leguía y otros, contra la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Luis Eduardo Ortiz Pérez, Ciser Eduardo Leguía y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso.

 

Manifiestan que las entidades accionadas no han cumplido con lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 17 de septiembre de 2007, toda vez que dicha providencia declaró la nulidad de los actos administrativos que suprimieron los cargos de los tutelantes y a su vez ordenó el reintegro a las labores que desempeñaban en el momento de su desvinculación y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) ordenó remitir la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Magdalena, tras considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por respeto a la especialidad fijada por el accionante en la demanda de tutela, dicha corporación judicial es la competente para resolver la acción constitucional.

 

3. En cumplimiento del auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) la oficina judicial remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Magdalena para lo de su competencia. Sin embargo, dicha corporación declara conflicto de competencia mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) manifestando que la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de acuerdo a las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000.

 

4. Así, mediante oficio 2267 del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), la secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, remitió las presentes diligencias a la Corte Constitucional, por ser esta corporación la encargada de resolver el conflicto de competencia.

                                                                                           

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de lo cual se infiere que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados. Por tal motivo, el juzgador debe correr traslado a todos los organismos referidos en la demanda de tutela, para determinar si existe vulneración alguna de los derechos fundamentales y así establecer cual es la autoridad responsable de dicha violación.

 

En ese sentido, la Corte ha sostenido que en materia de tutela no le es dado al juez de instancia al avocar el conocimiento de la acción, determinar en principio y sin fundamento alguno cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la demanda de tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción, donde dispone además de facultades oficiosas para la integración del contradictorio.

 

 

Ahora bien, cuando se esta frente a varias entidades de diferente nivel, el artículo 1°, inciso quinto, del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

En el presente caso, entre las entidades accionadas es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aquella de mayor categoría, pues es una autoridad pública que pertenece al orden nacional, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que consagra “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”(negrilla fuera de texto), se concluye, que las dos autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto eran competentes para conocer de la demanda de tutela.

Sin embargo, la Corte ha señalado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, la cual queda determinada por la libre elección que el tutelante realice entre jueces de diferentes especialidades (penales, laborales, civiles, etc.) que sean competentes para conocer del proceso. Entonces, como dicho decreto no distingue la clase de jueces que se ocuparan de las acciones de tutela, el accionante tiene la posibilidad de elegirlo, sin perjuicio del factor territorial y de la posibilidad de un eventual desarrollo de una segunda instancia[3].

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett precisó que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

 

Así las cosas, la Sala considera que la corporación que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial señalado, dicha corporación fue la escogida por el accionante en su escrito de tutela para conocer de la acción constitucional. Diferente sería la decisión de esta sala, si el despacho judicial al que inicialmente le fue repartida la demanda de tutela, por lo menos la hubiere admitido, pues en ese caso dicho despacho sería el competente “a prevención” y por ello tendría que continuar con el trámite de la acción para garantizar su finalidad, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

 

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que tramite el asunto y resuelva sobre la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, al ente judicial involucrado en el presente conflicto de competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Auto 016 de 1994, Sala Plena, M.P. Jorge Arango Mejía.