A276-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 276/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-1308

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Acción de tutela de Félix Manuel Acuña Ruidiaz contra el Ministerio de Transporte.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Félix Manuel Acuña Ruidiaz interpone acción de tutela contra el Ministerio de Transporte,  para que se modifique el número de licencia de conducción con el cual aparece en su base de datos, toda vez que con ello se le viola su derecho al debido proceso.

 

La acción de tutela se dirige al Juez Penal Municipal, según reparto.

 

2. El nueve (09) de julio de 2008, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla declinó su competencia para conocer del amparo. Advirtió que la acción de tutela se dirigía contra el Ministerio de Protección Social, y por ser una entidad del orden nacional, estimó que en observancia del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debía ser remitida “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. En consecuencia, resolvió ordenar la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

 

3. El veintiocho (28) de julio del mismo año, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento de la acción, según el nuevo reparto, se declaró asimismo incompetente.  Tras señalar que el tutelante había escogido la especialidad penal, la Sala manifestó que los Decretos 1382 de 2000 y 2591 de 1991, así como el Auto 131 de 2003 de la Corte Constitucional, le garantizaban a los demandantes de tutela la libertad de elegir la especialidad jurisdiccional que resolviera los amparos. Por lo tanto, concluyó ordenando que las actuaciones fueran remitidas a la especialidad elegida por el peticionario.

 

4. El veinte (20) de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad en la cual se radicó la tutela, estimó que el reparto se había efectuado inadecuadamente. Citó el Acuerdo No. 018 del 12 de marzo de 2008, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Según el artículo 1° del Acuerdo, la Oficina Judicial de Barranquilla “a partir del martes 25 de marzo de 2008, debe ajustar el actual reparto sistematizado a la nueva modalidad a aplicar, teniendo en cuenta la categoría del despacho sin distingo de especialidad”.  Las consideraciones en que se sustentó la resolución son las siguientes:  

 

“Que el reparto actual de las acciones de tutela está ocasionando  un desequilibrio que afecta a los jueces de la jurisdicción penal, situación que se opone a la motivación o espíritu del Decreto 1382 de 2000, encontrándose que en este Distrito judicial la gran mayoría de acciones de tutela están concentradas ante los jueces penales.

 

Que en dicha reglamentación se hace mención al factor jurisdicción, en este caso jurisdicción constitucional, y se direcciona el reparto de acuerdo a la categoría del juez sin que se fije la misma en determinada especialidad, por lo que de esta misma regulación se desprende el hecho administrativo de reparto general para una misma categoría, sin distingo de la especialidad civil, laboral, familia, penal, menores, contencioso administrativo y cualquier otra existente.

 

(…) De lo anterior se desprende que todos los jueces partiendo de la jurisdicción, son competentes para conocer de la acción de tutela sin distingo de la especialidad y primando únicamente la categoría, por lo que para efectos del reparto correspondiente y que en la cabecera del Circuito de Barranquilla está a cargo de la Oficina Judicial, el mismo se hará teniendo en cuenta tal como se ha expresado anteriormente la categoría, para lo cual dicha Oficina deberá ajustar el programa de reparto a esta nueva reglamentación e igualmente adoptar los mecanismos necesarios mediante el diseño de formatos si es el caso, para que el usuario o accionante reformule su petición teniendo en cuenta el nuevo mecanismo de reparto que se aplicará.

 

Que la finalidad de aplicar la presente reglamentación para el reparto de la acción de tutela, persigue contribuir a racionalizar y desconcentrar en gran medida el trámite de la misma, así como también regular la proporcionalidad de la carga de trabajo que es evidente en los despachos de este Distrito Judicial, aunado a lo anterior que otros Distritos Judiciales como el de Pereira, Departamento de Risaralda, Valledupar, Departamento de Cesar así lo vienen ejecutando”.

 

Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla terminó ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina Judicial, para que efectuara debidamente el reparto, “pues si la Sala asume indiscriminadamente las acciones de tutela que le sean repartidas, independientemente del operador judicial destinatario, pero que además tendría que asumir las tutelas que los colegas Magistrados de las otras Salas a bien tengan rechazar porque hayan de ser dirigidas a la Sala Penal, imperará nuevamente el caos y la supercongestión  de acciones de tutela en Sala penal, [y] más valdría entonces que se revocase el Acuerdo No. 018 anteriormente citado”.

 

5. El nueve (09) de septiembre, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla – a quien de nuevo le fue repartida la acción de tutela –reiteró que los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y el Auto 131 de 2001 de la Corte Constitucional, garantizaban la libertad del tutelante de elegir la especialidad jurisdiccional que resolviera sus pretensiones. Esas –señala – “hasta hoy son las normas de competencia que no han sido modificadas por la autoridad competente para ello”. Así, el Acuerdo No. 018, a que hace alusión la Sala Penal del Tribunal, “no tiene la virtualidad de alterar las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones tutela, además que tal Seccional no está facultado para crear normas sobre competencia”.

 

Termina suscitando conflicto de competencias ante una Sala del Tribunal.

 

6. El doce (12) de septiembre de 2008, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a la cual le correspondió conocer del conflicto de competencias, consideró que su competencia se limitaba a resolver conflictos entre jurisdicciones ordinarias. En consecuencia, al ser éste un conflicto entre autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, carecía de competencia para dirimirlo. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

2. Cuando la acción de tutela se dirige contra una entidad del orden nacional, como el Ministerio de Transporte, el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382, prescribe a las oficinas de reparto que ésta sea repartida “a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

3. En el presente caso, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla declinó su competencia para conocer del amparo, aduciendo como pretexto que el reparto debió haberse efectuado ante los tribunales superiores de distrito por haber sido demandada una autoridad del orden nacional.

 

Tras un nuevo reparto, le correspondió conocer del amparo a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal. La Sala se declaró incompetente para avocar conocimiento, aduciendo para ello que el tutelante había elegido la especialidad penal.  Para la Corte Constitucional, después de repartida una acción de tutela a una autoridad judicial, no es válido argüir un incorrecto reparto en razón de la especialidad, y por tanto la Sala Laboral debió haberle dado trámite y decidirla.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Félix Manuel Acuña Ruidiaz,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General, el expe­diente de la referencia a la Sala Penal del Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Félix Manuel Acuña Ruidiaz contra el Ministerio de Transporte.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Tercero. COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.