A277-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 277/08

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-1309

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Acción de tutela promovida por Orlando Díaz Gómez contra la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Orlando Díaz Gómez promovió a través de apoderado judicial, el 29 de julio de 2008, acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo con ocasión de una sanción disciplinaria que le fue impuesta.

 

2. El escrito de tutela fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 22 de julio de 2008, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera asignado a un Tribunal de esa ciudad, en aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000 dada la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación.

 

3. En cumplimiento de lo anterior la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, envió el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera entre “los Magistrados del Tribunal del Magdalena”[1]

 

4. Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se dispuso por esa colegiatura, mediante auto del 31 de julio de 2008, devolver la actuación a la Oficina Judicial por considerar que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 ordena que las acciones de tutela sean repartidas entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Superiores de la Judicatura, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto la remisión que se efectuó tuvo como origen lo dispuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

5. Recibido el expediente por tercera vez en la Oficina Judicial, ésta efectuó nuevo reparto correspondiéndole a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta pronunciarse sobre la acción. Empero, esa Sala de Decisión, mediante auto del 13 de agosto de 2008, consideró que al haberse elegido por el accionante conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la especialidad administrativa para que se le protegieran los derechos que considera vulnerados, le correspondía al Tribunal Administrativo del Magdalena asumir el conocimiento del reclamo de protección constitucional por lo cual devolvió el expediente a esa colegiatura para ese fin, planteando en caso de desacuerdo colisión negativa de competencia.

 

6. En auto del 20 de agosto de 2008, el citado Tribunal Administrativo insistió en la relevancia del reparto en el Distrito Judicial del Magdalena “ya que en la práctica ocasiona ruptura del equilibrio en las cargas de negociones de esta naturaleza”[2] y consideró que “si bien la jurisprudencia acogida por el Honorable Tribunal Superior, es un precedente que debe en su momento ilustrar decisiones judiciales, no por ello desplazará el orden imperante que tiene la Ley como fuente del Derecho, siendo la jurisprudencia una fuente auxiliar”[3] Por lo anterior, al advertir la existencia de una colisión negativa de competencias, dispuso el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que sea el máximo órgano de la jurisdicción constitucional el que determine la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación reitera[4] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[5]

 

De esta manera, en el asunto de la referencia, tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta eran jueces de tutela competentes para conocer de la solicitud de protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, por lo que cualquiera de esas autoridades podría haber asumido el conocimiento.

 

Constata, entonces la Sala, que el origen de esta controversia procesal fue el errado entendimiento que los despachos judiciales involucrados dieron al Decreto reglamentario 1382 de 2000, por lo que esta colisión es tan solo aparente.

 

En efecto, cuando el Decreto de contenido estatutario 2591 de 1991 se refiere a competencia “a prevención” se entiende “la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos funcionarios judiciales, en forma tal que el primero que la asuma previene en el conocimiento, lo que impide a los demás para conocer del mismo asunto.”[6] En ese sentido, ha de existir una disposición permanente entre los jueces competentes para que el primero que tenga acceso al reclamo de protección constitucional asuma su estudio.

 

Así mismo, resulta relevante recordar que cuando los jueces de la República conocen de una acción de tutela integran la jurisdicción constitucional,[7] lo cual "interpreta la intención del Constituyente que elevó a canon constitucional esta figura con el propósito de lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos de ley."[8]

 

Sobre este particular la Corte ha precisado que:

 

“...la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.

 

La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones."[9]

 

A pesar de las anteriores reglas constitucionales y legales, la Sala constata que los despachos en colisión han preferido adoptar una actitud reticente a solucionar con eficacia, celeridad y eficiencia el reclamo de protección inmediata del accionante, patrocinados por la aplicación errónea de  un acto administrativo que al regular una actividad meramente administrativa, no pude constituirse, como en este caso, una barrera para la garantía de la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

Ya la Corte en el Auto 104 de 2004 había sostenido que “de manera más reciente con la expedición del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", el trámite de conflictos de competencia se incrementó de manera ostensible, generando en muchas ocasiones grave afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia[10] (Art. 229 Superior) de los tutelantes, quienes se han visto obligados a soportar dilaciones en la mayoría de ocasiones injustificadas por el trámite de ese tipo de controversias procesales, por lo general aparentes[11] entre los jueces de tutela, las cuales retardan la respuesta a la solicitud de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, situación que ha hecho necesario que la Corte para salvaguardar el principio de protección efectiva de los derechos consagrados en la Constitucional, excepcionalmente resuelva de forma ya no residual sino directa dichas colisiones de competencia.[12]

 

Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido que la reglas de reparto han de interpretarse a la luz de las cláusulas constitucionales (art. 86) y la estatutaria (Decreto 2591/91, art. 37) por lo que las reglas de reparto no coartan el derecho que tiene el accionante de designar entre jueces competentes[13] aquél que tramitará su acción de tutela.

 

En presente caso el expediente llegó al Tribunal Administrativo del Magdalena por la remisión que un Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Marta hiciera y que a su vez fue la autoridad judicial que designó el actor en su escrito de tutela. De allí, siendo esa colegiatura competente para conocer de la acción y cumpliéndose con la regla de reparto a que hace referencia el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000,[14] en razón de la naturaleza jurídica de las dependencias tuteladas de la Procuraduría General de la Nación, debió en cumplimiento de los principios que informan la acción de tutela (art. 3 Decreto 2591/91) asumir el conocimiento de la tutela que le fue remitida por la Oficina Judicial.

 

En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[15] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante y en este caso, con mayor razón, si se cumple en su integridad la regla de reparto.

 

Cabe resaltar que en materia de garantías constitucionales ninguna autoridad puede sacrificar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por satisfacer requisitos administrativos de reparto o la aplicación de criterios de distribución de cargas laborales entre los despachos judiciales, pues éstos aspectos administrativos de órbita exclusivamente reglamentaria son irrelevantes frente al reclamo de protección inmediata que hace una persona ante la jurisdicción mediante un mecanismo de rango constitucional. Una interpretación en sentido contrario desconoce el carácter preferente (art. 86 C.P.) que la acción de tutela tiene en nuestro sistema constitucional.

 

En consecuencia, aplicando la anterior regla al caso del tutelante, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de  futuros casos violatorios de la Carta Política,[16] como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido casi  tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de los funcionarios judiciales de las reglas constitucionales[17] y jurisprudenciales que sobre el Decreto reglamentario 1382 de 2000 ha fijado esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, que de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección constitucional impetrada a través de apoderado judicial por el señor Orlando Díaz Gómez, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada para los fines indicados en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

Salvamento de voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 63 del expediente.

[2] Folio 76 del expediente.

[3] Ibídem

[4] Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[6] Corte Constitucional. Auto 016 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[7] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[10] Cfr. Artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Corte Constitucional Autos 013, 014, 015, 016, 017, 022, 037A, 060, 064, 075, 076, 086, 087, 111, 123, 132, 152, 176A y 196 de 2003; Autos 005, 009, 032 y 037 de 2004, entre otros pronunciamientos.

[12] Corte Constitucional. Autos 234 de 2003 y 035 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 003 y 022A de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[13] Auto 108 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Dice este precepto “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”(Resaltado fuera de texto)

[15] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 213 de 2005, 169 de 2006 y 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[16] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[17] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”