A278-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 278/08

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Penal del Circuito Especializado

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1317

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

 

Acción de tutela de Francisco Luis Giraldo Morales contra la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Francisco Luis Giraldo Morales –vecino de Pereira- interpone acción de tutela contra la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, por considerar que al no haber reiniciado la liquidación obligatoria Muebles Dispei Ltda., tras el incumplimiento del acuerdo concordatario, vulneró sus derechos fundamentales al salario y a las prestaciones sociales.

 

2. El trece (13) de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales declinó su competencia para conocer del amparo, por estimar que –según la jurisprudencia de la Corte Constitucional- las acciones de tutela debían ser interpuestas en el lugar donde se produce la violación iusfundamental, que para el caso sería Pereira. En su concepto, esa interpretación que atribuye a la Corte Constitucional “tiene mucha lógica, por cuanto quien debe acercarse más al juzgado que conoce la tutela es el accionante, recuérdese que debe notificarse no sólo de la admisión si no además del fallo y estar pendiente de cualquier prueba que se decrete y en que debe este intervenir (una declaración por ejemplo), mientras que la entidad demandada solo debe contestar y lo puede hacer por vía fax o correo; es perfectamente entendible que la situación del accionante fuera de estar posiblemente afectada por la violación de uno o varios de los derechos que le son propios, no se debe ver más perjudicada teniendo que desplazarse a otra ciudad, en varias ocasiones a atender el llamado de la justicia que lo requiere para tomar una decisión”.   Por consiguiente, concluyó ordenando la remisión de las diligencias a la oficina judicial de Pereira, para que allí se efectuara debidamente el reparto.

 

3. El quince (15) de mayo del mismo año, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira  se rehusó a conocer de la acción de tutela, toda vez que a su juicio el tutelante tenía la libertad para elegir si instauraba el amparo en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza o donde se produjeren sus efectos. En su concepto, tales eran las conclusiones a que conducía la lectura de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, así como la jurisprudencia de la Corte (Auto 277 de 2002). De ese modo –señaló- “en aras de respetar el debido proceso de las partes, pues indudablemente la competencia hace parte del mismo, se propone conflicto de competencia, y como las autoridades judiciales que aquí se han declarado incompetentes son de diferente jurisdicción (penal y administrativa) y carecen de superior jerárquico común se dispondrá remitir el presente asunto a la Honorable Corte Constitucional para que lo dirima”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

 

2. Todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela, de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el Decreto 2591 de 1991. La competencia territorial fue delimitada por el artículo 37 del referido Decreto, que dice expresamente: “[S]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

Posteriormente, al reglamentar éste artículo, el Decreto 1382 de 2000 estableció que podían conocer de la acción de tutela “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (art. 1°).

 

Tanto en uno como en otro Decreto, los jueces del lugar de ocurrencia de la violación o la amenaza que motiva la presentación del amparo, son competentes para conocer de él.

 

3. En el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales declinó su competencia aduciendo que el competente era el juez del circuito del lugar donde se produjeron los efectos de la violación del derecho alegada, interpretando que las normas de competencia de la tutela y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pretendían evitarle al demandante el esfuerzo de desplazarse desde su sede domiciliaria hasta el lugar de la violación, pues ya tenía suficiente con ver conculcados sus derechos fundamentales.

 

Sin embargo, la Corte ha dicho que el demandante tiene la libertad de elegir entre los jueces de dos lugares –si los hay- : aquel donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la interposición del amparo, o aquel donde se produjeron sus efectos (arts. 37, Dcto 2591 de 1991 y 1°, Dcto 1382 de 2000). De tal suerte, si en el presente caso la entidad demandada violó los derechos fundamentales del accionante en Manizales, los jueces de ese lugar eran competentes territorialmente para avocar el conocimiento de la acción de tutela. 

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Francisco Luis Giraldo Morales,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Francisco Luis Giraldo Morales contra la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.