A279-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 279/08

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez Penal del Circuito

Referencia: expediente ICC-1318

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Acción de tutela promovida por Gustavo Ángel Martínez Pacheco contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El abogado Gustavo Ángel Martínez Pacheco en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo, interpuso el 1º de julio de 2008, acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital a causa de la decisión del tutelado de gravar su contrato de prestación de servicios con los tributos de orden departamental “estampilla pro-ciudadela” y “estampilla pro-desarrollo”.

 

2. Por auto del 4 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla del análisis de las documentales obrantes en el expediente consideró que era necesario vincular al trámite de la acción a la Subdirección Financiera – Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, lo cual a su juicio hacía que ese despacho perdiera competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela en aplicación de lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000. Por lo anterior dispuso su remisión a la Oficina Judicial para que se efectuara nuevo reparto.

 

3. Mediante memorial del 4 de julio de 2008, respecto del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla no hizo pronunciamiento, el actor allegó al expediente varias providencias de tutela proferidas por juzgados administrativos en casos idénticos al propuesto por él, en los que la entidad tutelada también fue la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, la actuación fue remitida al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por auto del 23 de julio de 2008, consideró que de los hechos de la solicitud de protección se infería que el reproche por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor reside en el cobro que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico efectúa sobre sus honorarios, decisión que no involucra a la Defensoría del Pueblo como incorrectamente lo señaló el Juzgado. De esta manera, colige que al ser el tutelado del orden departamental en cumplimiento del Decreto reglamentario 1382 de 2000 corresponde a dicho juzgado tramitar la acción de tutela interpuesta.

 

5. No obstante, al advertir la existencia de un conflicto de competencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del reclamo de protección constitucional incoado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación reitera[1] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[2]

 

De esta manera, en el asunto de la referencia tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico eran jueces de tutela competentes para conocer de la solicitud de protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, por lo que cualquiera de esas autoridades podría haber asumido el conocimiento.

 

Constata, entonces la Sala, que el origen de esta controversia procesal fue el errado entendimiento que los despachos judiciales involucrados dieron al Decreto reglamentario 1382 de 2000, por lo que esta colisión es tan solo aparente.

 

En efecto, este Tribunal Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional tiene establecido[3] que a ningún juez de tutela corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[4]

 

Además, la designación que el actor hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem. De allí que los funcionarios judiciales que integran la jurisdicción constitucional no pueden soslayar que al tutelante le asiste derecho para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[5]

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[6], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

De esta manera, si en el presente caso la acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, aspecto sobre el cual el actor insistió en su memorial del 4 de julio de 2008, la regla de reparto aplicable era la contenida en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000[7] y en consecuencia la autoridad judicial encargada de tramitarla era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla al cual corresponderá determinar si a la Defensoría del Pueblo corresponde alguna responsabilidad o no en la presunta lesión de los derechos fundamentales del accionante.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en colisión para prevenir la ocurrencia de casos violatorios de la Carta Política[8], como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses de haber interpuesto su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de los funcionarios judiciales de las reglas constitucionales[9] como jurisprudenciales que, sobre el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ha fijado esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión de la decisión adoptada para los fines indicados en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

Con salvamento de voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[3] Cfr. Corte Constitucional. Autos 187 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 242 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 259 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 270 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 112 de 2006,  230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 278 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 346 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 032 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 033 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 073 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 097 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 137 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 173 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 184 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 203 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 300 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023  y 030 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett..

[6] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Establece esta disposición que “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

[8] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[9] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”