A281-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 281/08

Referencia: expediente D-7415


Recurso de Súplica
interpuesto contra el Auto del 25 de septiembre de 2008, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil


Actor:
Luis Eduardo Montoya Medina


Magistrado
Ponente:

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

I.       ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demandó la inexequibilidad, parcial, del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Las expresiones demandadas del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, son las siguientes (se subraya lo demandado):

 

“ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

 

 

 

1. Las personas solteras.

 

2. Los cónyuges conjuntamente.

 

3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

 

4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.

 

5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.

 

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

 

PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.

 

PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

 

 

1.1.- En opinión del accionante, las expresiones “moral y social suficiente” y “familia adecuada y estable” del inciso primero del artículo 268, se expidieron para que las parejas heterosexuales puedan adoptar cumpliendo con los requisitos allí señalados, los que se exigirán también a quien pretenda hacerlo individualmente. Este entendimiento legal para quienes tengan orientación heterosexual no es el cuestionado con esta demandada, sino en tanto se funden en reparos de orden “moral y social suficiente” que las conviertan en una familia inadecuada e inestable. Empero el otro sentido normativo desprendido de los textos acusados, en aras de la claridad y precisión de esta demanda como lo es el enunciado normativo que sostiene, a contrario sensu, que si la pareja está formada por homosexuales (lo cual es admisible desde la sentencia C 075 de 2007) o lo es singularmente el interesado en adoptar, a los que no se les permitiría adoptar hijos, separadamente o en conjunto, pues de acuerdo con los requisitos legales, allí indicados estarían excluidos para recibirlos al incumplir las exigencias “morales y sociales suficientes” que les convierte en familias inadecuadas e inestables para hacerlo”  (Resaltado fuera del texto).

 

1.2.- Puede entonces observarse que el accionante infiere que las expresiones demandas, no permiten que los homosexuales sean personas aptas para adoptar. En efecto, en su opinión, su opción sexual incumpliría las exigencias señaladas por la disposición que ordena que los adoptantes garanticen la idoneidad moral y social suficiente y la existencia de una “familia adecuada y estable”.

 

1.3.- En cuanto al cargo en contra del numeral 3 del artículo 68, el accionante, luego de una extensa exposición del artículo 42 de la Carta Política y de la evolución jurisprudencial del reconocimiento de los derechos de los homosexuales, considera que constituye un trato discriminatorio para las parejas del mismo sexo, en cuanto no se les permite adoptar, por no estar comprendidas dentro de la expresión “compañeros permanentes”.

 

2.-  Mediante Auto del 4 de septiembre de 2008, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.1 En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar la inadmisión fueron: (i) el cargo contra las expresiones contenidas en el inciso primero del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, carece de certeza por cuanto no recae sobre una proposición jurídica real sino sobre una deducida por el actor y no de la norma. Señaló el Magistrado Sustanciador: “para este magistrado sustanciador, dicho contenido no se encuentra incluido en la norma que se demanda, en tanto ella solamente establece que la persona o familia destinataria del adoptante debe cumplir con unas exigencias mínimas de estabilidad, sin que la disposición prevea que las personas homosexuales, individualmente o en pareja, les esté vedado la posibilidad de adoptar por su condición sexual, o presumiendo  que por ella, no podrán brindar al adoptable condiciones de idoneidad moral y social suficiente, razón por la cual encuentra este despacho que la hipótesis demandada por el accionante es el resultado de una interpretación particular del accionante, y que en todo caso no se encuentra prevista en la norma acusada y (ii) en relación con el segundo cargo, consideró el Despacho, que la demanda no sólo debió dirigirse en contra del numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, sino en contra del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, y por tanto, el accionante incumplió su deber de incluir en el libelo todas las normas demandas para evitar un fallo inocuo.

 

 

2.3.- Como resultado de lo anterior, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, con el fin de que procediera a corregir la demanda.


3.-
Según informe de Secretaría General de esta Corporación del 8 de septiembre de 2008, en el término concedido, la accionante presentó escrito de corrección. En éste, la accionante manifestó que, en relación con el primer esgrimido, no compartía la dicho por el Magistrado, puesto que su lectura de la norma era procedente. En efecto dijo que su interpretación que es la contraria, donde ellos, los homosexuales no están incluidos y si excluídos, sin que podamos sostener que no se induzca de la misma norma; sin ser, ni esa ni aquella, una ficción, co cierta como la única posible”. En relación con lo segundo, aclaró que su demandada también se encontraba dirigida en contra del artículo 1 de la Ley 54 de 1990.

 

4.- Mediante Auto del 25 de septiembre de 2008, el Magistrado  Sustanciador procedió a: (i) admitir la demanda en relación con los cargos presentados en contra del numeral del 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y (ii) rechazar la demanda “en lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, al considerar que frente a este punto, la demandante no había logrado subsanar los problemas advertidos en el auto admisorio.

 

5.- Frente a esta providencia y dentro del término concedido, la accionante interpuso recurso extraordinario de súplica frente al rechazo parcial, reiterando que su lectura se deduce de la norma y agrega que esta discusión debe plantearse en la sentencia y no en el auto admisorio.

 

5.1- El recurso de súplica fue repartido, inicialmente, al Despacho del doctor Mauricio González. Sin embargo, el 8 de octubre de 2008, el doctor Mauricio González manifestó su impedimento en el conocimiento del asunto y dijo que “como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República conceptué sobre la conveniencia o constitucionalidad de la ley para su respectiva sanción presidencial, circunstancia que se inscribe dentro de las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo  25 del Decreto 2067 de 1991.”  En sesión del 1 de octubre de 2008, la Sala Plena admitió el impedimento presentado y designó nuevamente el expediente a este Despacho.

 

 

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- A la luz de la normatividad del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

2.- En efecto, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios, la etapa de rechazo se encamina a sustraer de la revisión de la Corte las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), o aquellas que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991). Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

“Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

“Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (, Subrayas fuera del original)[1]

3.- Se concluye entonces que el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su finalidad, como se ha dicho, es la de otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

4.- Tal mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991).

 

5.- En el caso en estudio, la petición final del recurso de súplica aboga por la revocación del Auto de rechazo y, en su lugar, por que se admita la demanda en relación con el primero de los cargos esgrimidos.

 

6.- Sin embargo, las razones expuestas en el recurso de súplica no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo (como debería suceder a la luz del artículo 6º del Decreto 2067), sino que se encaminan a reafirman los argumentos contenidos en la demanda en relación con el cargo contra el inciso primero del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 y que no fueron corregidos dentro de los tres días siguientes al auto de inadmisión.

 

7.- En efecto, en el auto inadmisorio se le advirtió al actor que el primer cargo carecía de certeza, puesto que las consecuencias que deducía de la norma, partían de una interpretación deducida por el actor, y no de una objetiva deducida de la misma.

 

8.- Pese a lo anterior, concedido el término para la corrección, el actor señaló que no compartía los argumentos desarrollados por el Magistrado Sustanciador, toda vez que  “Ella es la lectura del Honorable Magistrado y es respetadísima, pero que no excluye por ello que la perspectiva de la lectura generada por el actor, que es la contraria, donde ellos, los homosexuales no están incluidos y si excluídos, sin que podamos sostener que no se induzca de la misma norma; sin ser, ni esa ni aquella, una ficción, como cierta como la única posible (sic). Sin embargo, el accionante no presenta argumentos que sustenten su oposición, y por tanto, considera la Sala que su dicho no es suficiente para considerar que el defecto advertido en la etapa de admisión fuese corregido.

 

9.- En este sentido, el actor no explicó las razones por las cuales considera que la interpretación que se deduce de la norma es aquella que propuso, toda vez que no lo sustenta ni argumenta. Es decir, no demostró que el cargo fuese cierto, ni que la referida interpretación se infiriera del texto acusado. Así, en el Auto 032 de 2005[2] se dijo que para que se pueda predicar certeza en un cargo de inconstitucionalidad, los mismos “serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.”

 

10. Así mismo, esta Sala reitera que el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

En relación con “el concepto de la violación”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. Específicamente, en lo que toca con el requisito de certeza la Sentencia C-1052 de 2001[4] señaló:

 

(Que) Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

 

11.- En estos términos, el ciudadano se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda respecto a la norma que es objeto del recurso de súplica. Por tanto, en el escrito de corrección, debía explicar suficientemente los fundamentos de su interpretación respecto al inciso primero del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, y a demostrar las consecuencias que se deducían del texto normativo.

 

12.- Se concluye entonces que el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina no subsanó el defecto advertido en la providencia del 4 de septiembre de 2008 en relación con dicho cargo, y por el contrario, la demanda fue corregida únicamente en cuanto a la integración de las normas demandadas.

 

13.- Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, y no contra las razones que llevaron a rechazar el cargo ya mencionado.

 

14.- Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Único. CONFIRMAR en todas sus partes, el Auto del 25 de septiembre de 2008, proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-7415, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demandaen lo relacionado con los cargos presentados contra el inciso primero (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006” y presentada por el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en contra del artículo 68, parcial, de la Ley 1098 de 2006.

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 097 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte señaló:

“En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.

Pos su parte, en el Auto 080 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reitera:

“Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.

 

De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada..

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada..

 

Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno” .En este mismo sentido ver: Auto 237 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño, Autos 012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 024 del 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y 126A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 196 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 024 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otros

[1] Auto 237 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

 

 

[2] M.P. Jaime Araujo Rentería

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[4] M.P. Manuel José Cepeda