A285-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 285/08

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo por incompetencia de cumplimiento de la Sentencia T-040 de 2007

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-040 de 2007.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-040 de 2007.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Eduardo Linares Pérez solicitó ante este despacho se “disponga el cumplimiento real y efectivo de la sentencia de Tutela No. T-040 del 1 de febrero de 2007, promovida por [é]l… contra la Caja Promotora de Vivienda Militar…”.

 

Adujo el peticionario que en la mencionada sentencia se “analizó el caso concreto estableciendo que la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyo objeto es facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, violaba [el] derecho fundamental al debido proceso al negar[l]e [la] condición de afiliado y cualquier beneficio que de esta condición se derivaba, por ende violaba el derecho a la vivienda digna ya que [l]e cercenaba el derecho a postular[s]e para acceder al subsidio de vivienda…” (fl. 1 del cuaderno principal).

 

Señaló el solicitante que la Caja Promotora de Vivienda Militar no ha cumplido el mandato impartido por esta Corporación en sentencia de tutela T-040 de 2007 el cual ordenó a la entidad accionada “… admitir la postulación del señor Luis Eduardo Linares Pérez para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de esa misma entidad” (fl. 21 T-040 de 2007), comoquiera que, según adujo le informó la entidad accionada, la postulación fue aceptada, “pero para poder acceder al subsidio de vivienda, debía, demás de los requisitos señalados por la Corte Constitucional, aportar las 168 cuotas de afiliación es decir los 14 años de afiliación” (fl. 3 cdno. principal).

 

Indicó que  el 17 de abril de 2007 presentó ante el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá “incidente de desacato en procura de que se cumpliera la sentencia de  Tutela en los términos razonables…” y que en providencia de 29 de mayo de 2007 el mencionado despacho judicial negó “la solicitud de desacato, manifestando, según señaló, entre otros aspectos, que el incidentante no puede pretender que la asignación del subsidio se haga teniendo en cuenta solamente los requisitos que estipuló la Corte Constitucional en la sentencia, toda vez que lo que se hace allí es un estudio de manera enunciativa y no taxativa,…” (fl. 5 cdno. principal).

 

Manifestó el peticionario que “es grave que el señor Juez haciendo eco al Gerente de la Caja de Vivienda, descalifique el valor de la sentencia judicial de la Honorable Corte argumentando que el estudio allí realizado es enunciativo y no taxativo, y que por está razón el Gerente de la Caja Promotora estaría habilitado para exigir unos requisitos adicionales a los establecidos en la ley  y los considerados por la Honorable Corte Constitucional (…), pues en aras de la seguridad jurídica en un Estado de derecho, los jueces están sometidos al imperio de la ley y cualquier discrepancia que surja respecto de la argumentación realizada por la Corte se debe controvertir por los procedimientos y recursos pertinentes, pero jamás desacatando sus decisiones…” (fl. 7 cdno. principal).

 

Por último, señaló que “[p]or considerar que la decisión del señor Juez Veinticuatro Civil del Circuito en su providencia del 29 de mayo de 2007, constituye una denegación de justicia al sustraerse de hacer cumplir la sentencia previo un análisis adecuado de las normas y el contexto en que fueron tutelados los derechos y que sus consideraciones no se ajustan a una realidad  material ni jurídica, ruego a su señoría ordenar el cumplimiento de la decisión judicial de tutela T-040 de 2007…”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos.

 

Así, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[1] y 27[2] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[3] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[4] en los siguientes términos:

 

“‘Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público’”. 

 

De esta forma, el trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).

 

Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[5], es éste “el encargado de hacer  cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[6]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[7], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte,.., cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[9].

 

2. Con base en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta Sala considera que la pretensión del accionante referente a la asunción por esta Corporación del trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 040 de 2007 no puede salir avante.

 

Al respecto, téngase en cuenta que por regla general el competente para conocer del trámite del cumplimiento es el juez de primera instancia, lo cual no ha acontecido en el caso puesto a consideración de esta Sala, pues nótese que lo surtido ante ese despacho judicial fue un incidente de desacato, más no el trámite de cumplimiento, procedimientos que, a pesar de tener como fin último la efectividad de los derechos fundamentales, tienen objetivos inmediatos diversos.

 

La falta de conocimiento previo por parte del juez de primera instancia del trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 040 de 2007 impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista, o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden o las medidas han sido insuficientes o ineficaces. Adicionalmente, advierte esta Sala que en el presente caso no se cuestiona la actuación surtida por una alta Corporación, ni la situación del accionante está comprendida en un estado inconstitucional de cosas, ni se observa en general la configuración de una justificación objetiva, razonable y suficiente para conocer de la solicitud de cumplimiento.

 

Por lo expuesto, esta Sala rechazará por improcedente, por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 040 de 2007 dictada por esta Sala y dispondrá remitir esta solicitud al juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela, esto es, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: RECHAZAR por improcedente, por falta de competencia, la solicitud presentada por Eduardo Linares Pérez de cumplimiento de la sentencia de tutela T-040 de 2007 dictada por esta Sala.

 

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogota.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 

 

 



[1] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).

[2] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).

[3] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la Sala).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] A-178-08

[6] SU-1158-03

[7] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[8] Autos 010y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[9] Auto 256-07.