A288-08


Referencia: expediente ICC-963

Auto 288/08

 

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1312

 

Conflicto de Competencia entre Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Ana Beatriz Méndez Gallardo interpone acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social y contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social.

 

2.- Agrega que padece de “tendinopatia del supraespinoso” derecho y por tanto, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Una vez emitido el dictamen por parte de su entidad prestadora de salud interpuso los recursos correspondientes. Agrega que en la actualidad el trámite se encuentra pendiente de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el mes de febrero de 2008.

 

3.- Señala que hasta el momento la Junta no se ha pronunciado, a pesar de contar con 60 días para emitir su dictamen y que se le está cobrando una suma que le es imposible de cubrir, puesto que se desempeña como empleada del servicio doméstico.

 

4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Decisión No. 2, señaló que a pesar de encontrarse demandando el Ministerio de la Protección Social, de los hechos del caso se concluía que en realidad la responsabilidad recaía en la Junta Nacional de Invalidez. En este sentido, consideró que carecía de competencia en el conocimiento de la acción por cuanto esta entidad es un organismo privado, y por tanto, debía ser tramitada por un juez municipal.

 

5.- Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de agosto de 2008, a su vez, se declaró incompetente de la acción. Lo anterior al afirmar que: (i) la composición de las juntas de calificación de invalidez, está asignada a una autoridad del nivel central de la administración pública que es el Ministerio de la Protección Social, quien además, ejerce su vigilancia y control y (ii) el juez competente debe determinar la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social al momento de proferir sentencia, y no en un momento previo.

 

6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Decisión No. 2, mediante providencia del 27 de agosto de 2008, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional al reiterar sus argumentos frente a su incompetencia en el trámite de la acción.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

2.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse las entidades públicas contra las cuales el accionante interpuso la acción de amparo. En este sentido, la Sala constata  que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra entidades de diferente nivel y naturaleza, lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía[3].

 

3.- No obstante esta regla de reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió in limine, tener sólo como demandado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a esta situación, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que el juez de conocimiento de una acción de amparo no le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción de tutela. En este sentido, el accionante está poniendo en consideración de una autoridad judicial una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que considera están siendo desconocidos por las autoridades contra las que se dirige, y en consecuencia, el funcionario debe proceder a determinar, en la sentencia, la responsabilidad de las mismas.  

 

4.- Bien puede suceder que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos. Así mismo, el juez de conocimiento, durante el trámite de la acción, puede advertir que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[4]

 

5.- La anterior posición ha sido sostenida por esta Corporación en la definición de casos similares. En efecto, en el Auto A-112 de 2006[5], la Sala estudió el caso de una acción de tutela interpuesta por un ex- funcionario de Telecom, contra la Presidencia  de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom – en liquidación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales en relación con la liquidación de la citada empresa. La solicitud de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual consideró que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se debía tener como tutelado exclusivamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en  liquidación y en consecuencia, la acción debía ser tramitada por los Jueces del Circuito. Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que no existe ninguna facultad que permita al juez determinar de pleno y antes de proferir sentencia, la responsabilidad de las entidades públicas frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales[6]. En la citada providencia se señaló:

 

“En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[7], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[8], si el Presidente de la República y las demás autoridades del orden nacional contra las que el señor Casallas Moreno interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[9] Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[10] Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado Tribunal Administrativo para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.” (Subrayado fuera del texto)

 

6.-Se tiene entonces que al encontrarse demandada una autoridad pública de carácter nacional, esto es el Ministerio de la Protección Social, la competencia se radica en cabeza de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

7.-En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Ana Beatriz Méndez Gallardo contra el Ministerio de la Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Ana Beatriz Méndez Gallardo contra el Ministerio de la Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Séptimo Penal de Depuración de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto)

[4] Cfr. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] En el  Auto 298 de 2002:M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se consideró 

“El Decreto reglamentario 1382 de 2000 estableció que la acción presentada debía ser repartida a los Tribunales Administrativos y así se dispondrá en la parte resolutiva. Si el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público son o no responsables dentro del proceso de tutela en cuestión es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto por el juez competente, en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima.”

 

[7] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[10] Cfr. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.