A290-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 290/08

 

Referencia: expedientes D-7429 y D-7430

 

Recurso de súplica contra el auto del 6 de octubre de 2008, que rechazó las demandas presentadas contra las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989.

 

Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, en contra del auto calendado 6 de octubre de 2008, que dispuso rechazar las demandas de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila presentó dos demandas contra las leyes 1016 de 2006 “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional” y 18 de 1989 “Por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones en el desempeño de la divulgación y prensa de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional”.  

 

En el expediente D-7429, acusó la inconstitucionalidad de la Ley 1016 de 2006, por violación de los artículos 138, 151, 152 y 153 de la Constitución. Expuso principalmente que “la ley No. 918/04 (o ley No. 1016/06) no fue tramitada como ley estatutaria por el tema tratado en ella, y aunque de todas maneras como ley orgánica el trámite para su aprobación fue dudoso y no participó la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Violando así los artículos 151, 152 superiores. El trámite del proyecto de ley comenzó tres días después de iniciada la legislatura correspondiente con la presentación del primer proyecto de ley No. 030/01 en Julio 23/01. Y muchas o mejor gran parte de las decisiones y del trámite legislativo y de revisión constitucional fueron realizadas por fuera de la fecha límite que era el 20 de junio de 2002, incluidas las sentencias C-650 de agosto 5/03 y C-987 de octubre 12/04, violando de esta manera los artículos 138 y 153 superiores. Pasaron tres legislaturas y media y con este proyecto de ley estatutaria aún se continuaba realizando muchos ´trámites´  ya extemporáneos”.

 

Y, en el expediente D-7430, solicitó la inconstitucionalidad de las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989 al menos en su parágrafo único del artículo 1º, por desconocer los artículos 20, 23, 26, 48, 73 a 75, 78, 150, 157 y 167 de la Constitución. También, pidió que a la presente demanda se acumularan los expedientes D-5697, D-6375, D-6823 y D-7178, por existir una coincidencia total sobre el tema objeto de la demanda y que los documentos que reposan en los mismos fueran tenidos en cuenta en el presente asunto.

 

Luego de cuestionar las decisiones de esta Corporación en relación con dichos asuntos, sentencias C-927 de 2005 (declaró la existencia de un vicio en la Ley 918 de 2004), C-100 de 2007 (inhibición constitucional), C-925 de 2007 (inhibición constitucional) y D-7178 (rechazo de la demanda), por el “tratamiento superficial” en los análisis efectuados, procede a exponer lo que considera son los efectos de la sentencia C-650 de 2003 (resuelve objeciones presidenciales), indicando que “su demanda es coherente y muy claramente fundamentada. El Congreso de la República (Cámara y Senado) no atendieron los requerimientos de la Corte Constitucional, según se desprende de observar detalladamente no solo el proyecto de ley, sino la ley misma. No hubo trámite legislativo en esta segunda etapa, es decir después de presentada las objeciones presidenciales y redactada la sentencia C-650 de 2003 que era de obligatorio cumplimiento”.

 

Aduce que el Ministro de Educación ha debido intervenir ante la Cámara de Representantes y ser escuchado sobre el tema del proyecto. Señala que el periodista como cualquier ciudadano está protegido por el artículo 48 de la Constitución y “no se justifica que existiendo la universalidad en los servicios de salud como lo ordena el artículo 48 superior para todos los ciudadanos, y reconociendo el Ministerio de Educación los títulos académicos tenga que existir una ley como la demandada, que prácticamente ordena un reconocimiento oficial legal exclusivo por y el Ministerio de la Protección Social. Ello es claramente inconstitucional y está claramente establecido en diferente jurisprudencia y en diversos pronunciamientos nacionales e internacionales, y en mis escritos que conforman las demandas citadas”.

 

Realiza apreciaciones en torno al periodismo para indicar que “siempre he hablado de una profesión ´SUI GENERIS´…, que también se le conoce en el mundo como ´el cuarto poder´, y que lo quieren dizque reconocer oficialmente como una profesión cualquiera, con las leyes demandadas… Un periodista reconocido a la medida de la ley demandada, se convierte en un casi empleado oficial o del gobierno…Los demás periodistas o mejor los no reconocidos en la medida de la ley demandada, prácticamente les va a ser muy difícil, pero muy difícil acceder a los documentos públicos/oficiales, distintos a los que les ofrecen sus oficinas y agencias de prensa oficiales y oficiosas…¿SI ESTO NO ES INCONSTITUCIONAL, QUE LO ES, SEÑORES MAGISTRADOS? LA LEY DEMANDADA PROMUEVE DE ESTA MANERA LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA INFORMACIÓN Y ATENTA CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA Y LA LIBRE INFORMACIÓN, Y EL LIBRE DERECHO A ESTAR MEJOR INFORMADOS QUE TENEMOS LOS COLOMBIANOS, ¿ESTO ES VIOLAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, O NO?”.

 

Encuentra que conforme a las objeciones presidenciales (C-650 de 2003), autos, sentencias y aclaraciones de voto se puede concluir que tuvo vicios de trámite, y que la Corte los detectó y los dejó pasar, lo cual está claramente expresado en sus escritos de demanda en cuanto “no se rehizo el proyecto de acuerdo al dictamen de la sentencia C-650 de 2003”. Señala que es claramente inconstitucional que la Corte haya enviado al Presidente de la República un proyecto totalmente viciado de inconstitucionalidad para su sanción. Agrega que “esos reconocimientos declarativos o constitutivos son los que definitivamente no deben existir en una legislación periodística, porque no se pueden comprender cabalmente, porque son redactadas por gente poco conocedora de esta profesión periodística, ´pero sí sirven para declarar que X o Y persona es periodista reconocida oficialmente por una única entidad del Gobierno, lo cual es inconstitucional”.

 

Anota que la demanda no carece de los elementos de certeza requeridos por la jurisprudencia constitucional toda vez que la misma Corporación dispone de ellos en sus propios expedientes. Agrega que “Si es cierto que la Corte Constitucional verificó el cumplimiento de las dos sentencias producto de la revisión constitucional del proyecto, pero cuando volvió el proyecto a la Corte procedente del Congreso, los Magistrados produjeron autos y declaraciones claramente ilustrativos de las fallas ya anotadas a todo lo largo de la demanda, que no se tuvieron en cuenta es otra cosa, y el proyecto en definitiva y de una manera inconstitucional fue al despacho del Presidente de la República para su sanción, y posteriormente meses después fue de nuevo sancionada por la Presidenta del Senado. Finalmente, se quiere ignorar ahora, como se ignorado en ocasiones anteriores que la ley demandada es producto de un trámite legislativo dudoso, y que en la revisión constitucional que se le hizo al proyecto sabiéndolo, se pasaron por alto la cantidad de detalles y situaciones que se han expuesto, es claro que ni el Congreso, ni la Corte se han comprometido a fondo en la producción de la ley y menos en la revisión del proyecto. La Ley No. 1016/06 y la No. 18/89 son inconstitucionales y deben ser declaradas inexequibles”.

 

Manifiesta que la ley demandada adolece de fallas en su contenido material, cuya interpretación se dificulta desde el mismo título de la ley que resulta incoherente. En cuanto al parágrafo único del artículo 1º de la Ley 18 de 1989, manifiesta que lo dicho para la ley 1016 de 2006, es válido para aquella, pues, “la tarjeta profesional a que se refiere la misma ya no existe y además se convierte en un ´reconocimiento a la actividad periodística y es inconstitucional´”.

 

De otra parte, reposa un escrito en el cual el accionante realiza algunos comentarios sobre el Auto No. 145 de 2008, que denegó el recurso de súplica en relación con los artículos 1º y 5º, parciales, de la Ley 1016 de 2006, respecto al cargo por violación del trámite legislativo.

 

2.      Ordenada la acumulación de los expedientes y efectuado el reparto por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 17 de septiembre del presente año, dispuso inadmitir la demanda con base en los siguientes motivos:

 

Expediente D-7429.

5. El Despacho estima que no existe un fundamento consistente en la demanda a partir del cual se pueda iniciar el enjuiciamiento de la ley demandada debido a que el cargo propuesto no cumple los lineamientos exigidos por el principio de especificidad, pues en la acción no se encuentra fundamentación consistente –esto es, más allá de la mera enunciación de la supuesta inconstitucionalidad- que de cuenta de las razones por las cuales la expedición del texto legislativo demandado constituye una infracción del principio de reserva respecto de las leyes estatutarias. Sobre el particular, en las sentencias C-229 de 2003 y C-1052 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación indicó que la adecuada formulación de este cargo de inconstitucionalidad requiere una precisa argumentación que permita establecer con claridad los fundamentos constitucionales por los cuales las materias desarrolladas en la ley censurada debieron ser aprobadas mediante esta ley especial. En sentido contrario al sugerido por el accionante, la Corte ha sostenido de manera sistemática que la reserva de la ley estatutaria es de interpretación restrictiva como consecuencia del principio de configuración democrática. Por tal razón, en la medida en que la existencia de mayorías calificadas y trámites más complejos supone una sensible limitación del principio democrático, esta Corporación ha indicado que en la materia impera un principio de restricción que hace compatibles los anteriores postulados, los cuales ostentan notable importancia en el texto constitucional.

6.  Aunado a lo anterior, el Despacho considera que la acusación de inconstitucionalidad planteada por el demandante en forma alguna genera una duda atendible o, al menos, mínima sobre la inexequibilidad de la ley censurada; lo cual, a su turno, se opone a la exigencia de suficiencia descrita en líneas anteriores. Vale resaltar que la objeción a la cual se ha alusión ahora es consecuencia de la deficiencia argumentativa que adolece el escrito de la demanda, toda vez que al no justificar las razones por las cuales presenta una trasgresión del principio de reserva –acusación en la cual se resume, en últimas, el cargo de inconstitucionalidad- la demanda no logra suscitar grado alguno de perplejidad acerca de su corrección constitucional.

D-7430.

12. Para resolver la admisión de la demanda presentada, el Despacho abordará de manera independiente las dos acusaciones que acaban de ser expuestas: (1) en cuanto al primer cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante, según el cual una vez la Corte Constitucional emitió la sentencia C-650 de 2003 ´no hubo trámite legislativo en esta segunda etapa del proyecto´; se estima que la anterior acusación en forma alguna permite la adecuada iniciación de un proceso de constitucionalidad, toda vez que el demandante se limitó a aseverar la omisión de dicho deber de continuación del procedimiento legislativo sin justificar, en forma al menos sumaria, en qué consistió la abstención señalada y, adicionalmente, no adjunto prueba alguna que permita concluir que el trámite que precedió la aprobación de los textos legislativos censurados se encuentra viciado.

En consecuencia, en lo atinente a la primera acusación de inconstitucionalidad, la demanda incumple la exigencia de suficiencia en atención a que no brinda ningún elemento de juicio que le permita a esta Corporación adelantar el examen de constitucionalidad de las leyes demandadas. Como fue señalado en sentencia C-1052 de 2001, cuando quiera que se alegue el acaecimiento de este tipo de vicios como fundamento de la acusación de inconstitucionalidad, el ciudadano se encuentra llamado a atender una razonable carga argumentativa en virtud de la cual no basta la mera enunciación de una irregularidad durante el trámite legislativo. Al contrario, es menester que este reproche encuentre algún tipo de sustento, así sea mínimo, para que la puesta en marcha de la jurisdicción constitucional no sea inconducente y, de tal manera, pueda asegurarse que el control constitucional confiado a esta Corporación sea llevado a cabo de manera idónea a partir de acusaciones razonables que susciten algún grado de duda sobre la exequibilidad de los contenidos normativos puestos a su consideración. Por consiguiente, aunado a lo anterior, el primer cargo planteado se aparta de dar cumplimiento al requisito de suficiencia en la medida en que no ofrece razones que conmuevan en grado mínimo el convencimiento sobre la constitucionalidad de la disposición.

13. (ii) De otro lado, al examinar el segundo cargo de inconstitucionalidad propuesto, el Despacho estima que el escrito de demanda no se ajusta a las exigencias de certeza y pertinencia por las razones que se enuncian a continuación: en primer lugar, el demandante manifiesta que las leyes cuestionadas por vía de acción pública infringen el artículo 48 en lo que atañe al principio de universalidad del servicio de salud. De manera puntual indica que: ´No se justifica que existiendo la universalidad en los servicios de salud como lo ordena el artículo 48 Superior para todos los ciudadanos, y reconociendo el Ministerio de Educación los títulos académicos tenga que existir una ley como la demandada, que prácticamente ordena un reconocimiento oficial legal exclusivo por y el Ministerio de la Protección Social. Ello es claramente inconstitucional y está claramente establecido en diferente jurisprudencia y en diversos pronunciamientos nacionales e internacionales´.

A partir del examen del anterior extracto y de las reflexiones desarrolladas por el demandante, anteriormente reseñadas sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado, el Despacho concluye que el reproche planteado parte de una especial interpretación que ofrece el accionante en cuanto al contenido de las disposiciones y de los eventuales efectos –inciertos, debido a la subjetividad con la cual han sido planteados- que según el accionante han  de presentarse como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, el escrito de demanda no plantea una controversia efectiva entre contenidos normativos que se opongan, lo cual es una exigencia ineludible para la iniciación del control de constitucionalidad.

Así las cosas, en vez de explicar las razones por las cuales el artículo 48 superior es infringido por las leyes demandadas, lo cual supone un análisis sobre dicha disposición y, particularmente, acerca de su significado jurídico en el caso particular de los comunicadores sociales y periodistas; el accionante se limitó a afirmar que las facultades concedidas al Ministerio de Educación Nacional en la materia traen consigo una infracción del principio de universalidad del servicio de salud.

En suma, en atención a que el escrito de demanda no plantea una oposición entre disposiciones del texto constitucional y normas jurídicas que efectivamente se deduzcan de los documentos legislativos acusados –pues al contrario, parten de acusaciones infundadas (como es el caso de la infracción al principio de universalidad del servicio de salud) y de juicios subjetivos acerca del efecto práctico que ha de presentarse (tal como la supuesta discriminación contra el grupo de comunicadores conformado por quienes no hayan obtenido la correspondiente titulación)-“.

 

3.      Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, el actor presentó dos escritos de corrección. En el primero de los alegatos, señaló esencialmente lo siguiente:

 

“1. Mis demandas son claras, ciertas, pertinentes y específicas, yo no me he inventado nada, y la información en ellas suministrada es tangible, clara y confiable. Y que una vez analizado su auto se nota claramente que no fue estudiado la totalidad del contenido de las mismas para admitirlas o inadmitirlas, y solamente se refieren a algunos párrafos aislados y más fáciles de responder.

3. …ustedes pueden concretar con sus propios expedientes de revisión constitucional de la ley, no puedo aportar más información de la ya aportada y que se encuentra en poder de esa Corporación.

6. EN CONSECUENCIA: la Ley 1016/06 ha debido ser tramitada como ley estatutaria por el tema tratado en ella y no fue así, y ello está claramente expresado, expuesto y demostrado en la demanda D-7429.

7. No puede permitirse que una norma legal que tiene que ver con los derechos fundamentales de los ciudadanos exista, sin haber cumplido el trámite legislativo que ordena la Constitución.

13. Si el proyecto hubiere sido adecuadamente tramitado en todos su aspectos, existirían las pruebas en el expediente legislativo, y estas no existen, el expediente en el Congreso por demás es muy pobre, para un proyecto de ´ley estatutaria´ que se demoró casi cuatro legislaturas para convertirlo a machetazos en la ley que es hoy…y que de hecho como ley estatutaria no requería sino una sola”.

 

En el segundo escrito, el accionante trae a colación un artículo publicado en al Revista Cambio titulado “No hay democracia sin pluralidad de voces y mensajes”, que se desarrolla en una entrevista realizada a quien fue elegida como relatora especial para la libertad de expresión de la OEA. De dicha entrevista transcribe dos respuestas realizadas en torno a las preguntas ¿En qué está la libertad de expresión tanto en Latinoamérica como en Colombia? De igual manera, expuso principalmente lo siguiente:

 

“A pesar de todos los problemas que existieron en el Congreso de la República desde los inicios del proyecto de ley y que están muy claramente reseñados en todos mis escritos de fundamentación y sustentación a las demandas, se continuó a la brava con la intención y el interés de sacar adelante el proyecto de ley. Ello no podía fallar y a como fuera y al precio que fuera el proyecto (o los proyectos) deberían convertirse en Ley de la república, nunca se hicieron mayores análisis y debates serios sobre la conveniencia del proyecto de ley, y de la ley misma. Ni siquiera el Ministro de Educación intervino para dar luces académicas, profesionales y estructuradas sobre el tema, no existió nunca una disertación seria.

Una ´ley de la República´ que en definitiva tiene que ver con los derechos fundamentales de los ciudadanos, repito, protegidos por la Constitución Política de Colombia, y que debería haberse tramitado como una ´ley estatutaria´, es una vergüenza que haya salido avante gracias a las dudosas argucias empleadas por su promotores, y que tenga tantos problemas en su fabricación y ya puestos en evidencia ante ustedes en mis escritos.

Y refiriéndome ahora a su auto de fecha septiembre 17/08 quiero ocuparme de varios puntos que específicamente encontré en el mismo:

´…y las particulares exigencias que son oponibles al Legislador cuando se ocupe del desarrollo legal de materias específicas que deben ser aprobadas mediante leyes orgánicas y estatutarias´.

Ahora recuerdo que fue precisamente en el Senado de la República donde se planteó la situación de que el proyecto debería ser tramitado como ´proyecto de ley estatutaria´, y la respuesta de los legisladores en esos momentos fue igual de total silencio, y ello se puede observar en alguna de las intervenciones publicadas en la Gaceta del Congreso, sin embargo esa sola duda le restó su interés por el trámite legislativo del proyecto.

Aunque de cualquier manera, el trámite del proyecto ya sea como ley orgánica o estatutaria no cumplió en ninguno de los casos con los requerimientos legislativos y las reglas establecidas, no se pueden encontrar pruebas numéricas de la participación de Senadores y Representantes en las votaciones, salvo en muy contados casos, lo que no hace que el proyecto hubiere sido adecuadamente tramitado y menos votado.

 

´…con el objetivo de señalar que dicho trámite se había ceñido a las reglas establecidas para la sanción de las leyes ordinarias´.

Nunca dije o intenté hacerlo que el trámite se había ceñido a las reglas establecidas para la sanción de las leyes ordinarias, estatutarias u orgánicas, en cualquier caso el trámite, repito no fue el establecidos por las reglas. Y es bueno ahora recordar que en el Congreso de la República existía una apatía casi generalizada por este proyecto y sus promotores e interesados estaban muy solos en su interés de sacarlo adelante…

 

´…requiere una precisa argumentación que permita establecer con claridad los fundamentos constitucionales por los cuales las materias desarrolladas en la ley censurada debieron ser aprobados mediante esta ley especial.´

´…la Corte ha sostenido de manera sistemática que la reserva de la ley estatutaria es de interpretación restrictiva como consecuencia del principio de configuración democrática´.

...

Estos solos dos artículos superiores (152 y 153) y el 138 y 151 debidamente analizados y comparados con lo que realmente sucedió en el Congreso con el proyecto son claros fundamentos constitucionales para aceptar que la ley era una ley especial y estatutaria, y que su aprobación de cualquiera manera como evidentemente sucedió, no podía estar supeditada a la interpretación restrictiva de un grupo de legisladores, y vuelvo a repetirlo fue precisamente en el Senado cuando se habló de que era un proyecto de ley estatutaria el ambiente y ánimo entre los legisladores bajó y prácticamente se abandonó el proyecto a su suerte, porque ya el mismo venía con vicios de procedimiento en el trámite que no había sido precisamente estatutario, y tenía que volverlo a presentar y reiniciar el trámite adecuadamente, lo que nunca se hizo, y se continuó con su trámite totalmente viciado.

 

Dice usted que las razones de inconstitucionalidad se agrupan en dos conjuntos, no, son cuatro:

1.     Precisamente el que tiene que ver con el procedimiento legislativo con posterioridad a la sentencia C-650/03 en donde en definitiva aparecía un nuevo texto y totalmente diferente del proyecto original, incluyendo el cambio de título que ha debido ser debatido nuevamente reiniciando el trámite legislativo para debatir el nuevo texto del nuevo proyecto de ley…

2.     También se encuentra la problemática de inconstitucionalidad planteada por el reconocimiento oficial a los periodistas, y que fue ampliamente debatido en el proceso de revisión constitucional y está claramente expuesto en mis escritos de demanda, y además una de las conclusiones en pocas palabras es que ´…no debería obligarse a ningún periodista ni a nadie a pedir el reconocimiento oficial ante una entidad oficial única…´, sin embargo la ley demandada obliga este reconocimiento solamente ante una entidad oficial que es el Ministerio de la Protección Social. En esencia el asunto central y principal de la inconstitucionalidad de la ley o leyes demandadas es este, ya que lo que buscaban sus promotores era una ley que permitiera un reconocimiento oficial a un grupo determinado de personas o periodistas, y en estas condiciones la ley o leyes demanda (s) se presta (n) a la perfección para su objetivos.

3.     El otro grupo es precisamente el que tiene que ver con el trámite legislativo que se le dio al proyecto de ley ya se tratara de una ley orgánica, estatutaria u ordinaria, que de cualquier manera su trámite no fue el adecuado y reglamentario, como efectivamente quedó plasmado en mis diferentes escritos de demanda, y puede ser fácilmente observado en el expediente de trámite legislativo en los archivos del Congreso.

4.     Y el siguiente asunto de la inconstitucionalidad de la ley es que el proyecto ha debido ser tramitado como estatutario o ´ley especial´ y tampoco fue así, por el tema tratado que se refería a derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y esto está claramente explicado en mis demandas.

 

´…no hubo trámite legislativo en esta segunda etapa del proyecto´.

Lo he repetido en varios apartes y puntos de mis escritos de demanda claramente, desde que se presentó el proyecto de ley originalmente, y con unos textos originales, recordemos además que eran dos proyectos acumulados totalmente diferentes y con varios diferentes títulos que hacen parte del texto, que no fueron debatidos o fueron debatidos de cualquier manera y sin tener en cuenta la reglamentación existente para el trámite de leyes estatutarias, entre otros, hasta que finalmente se llega a las objeciones presidenciales y la sentencia C-650/03 que hace cambiar gran parte del texto del proyecto y título y este vuelve a la Cámara de origen en el Congreso y en donde definitivamente deberían haber reiniciado el trámite legislativo para un nuevo texto, un nuevo proyecto, y un nuevo título y esto no existe por ninguna parte, ni siquiera en el expediente legislativo, ni un solo vestigio de que en esta segunda etapa se haya debatido reglamentariamente el nuevo texto del proyecto. Debe quedar claro que existieron dos textos, dos proyectos en dos etapas diferentes que constituían dos trámites legislativos reglamentarios que definitivamente no se cumplieron.

 

´…el accionante se limitó a afirmar que las facultades concedidas al Ministerio de Educación Nacional en la materia traen consigo una infracción del principio de universalidad del servicio de salud´.

No recuerdo haber escrito nada parecido a lo anterior, la interpretación que se le da a mi explicación sobre el artículo 48 superior frente a la ley demandada está muy bien explicada en mis escritos de demanda y es totalmente diferente a la interpretación de usted, además nunca involucré al Ministerio de Educación en el tema de salud o servicios sociales. Ello si que está bien redactado y explicado en varios escritos de mi (s) demanda (s), sugiero leerlos de nuevo para que lleguen a la conclusión de que con el disfraz social y de salud la ley es no solo incoherente, sino ineficiente, impracticable e innecesaria, existiendo otras soluciones en este aspecto”.

 

4.      El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 6 de octubre del presente año, dispuso rechazar la demanda por cuanto:

 

“5. Sobre el particular, considera el suscrito Magistrado que los argumentos presentados por el demandante en forma alguna subsanan los defectos que fueron advertidos en la providencia emitida el día 17 de septiembre del año en curso.  En el escrito objeto de examen el ciudadano afirma que la información sobre la cual se apoyan los cargos de inconstitucionalidad planteados fue obtenida, con exclusividad, del expediente legislativo correspondiente a la iniciativa que luego culminaría con la aprobación de la Ley 1016 de 2006. No obstante, tal indicación no remedia la dolencia argumentativa principal, consistente en que el ciudadano no ofreció una fundamentación mínima y atendible a partir de la cual pueda iniciarse un proceso de constitucionalidad para determinar la eventual vulneración del principio de reserva en el caso de la ley estatutaria y la infracción de las normas de procedimiento durante la aprobación de la Ley 1016 de 2006 una vez fue proferida la sentencia C-650 de 2003.

Igualmente, observa el Despacho que en lo que hace referencia al principio de reserva, en el escrito presentado el ciudadano se limitó a reiterar –sin ofrecer argumentación alguna- que la ley 1016 de 2006 debió ser aprobada siguiendo el procedimiento establecido para la ley estatutaria. Así las cosas, los defectos indicados a propósito del incumplimiento de las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia persisten, razón por la cual, en consideración del escrito presentado el día 22 de septiembre, el Magistrado habrá de rechazar las demandas presentadas.

6.  Antes de analizar el sentido del segundo escrito presentado por el demandante, es necesario indicar que las demandas anteriores a las cuales hace alusión el accionante no pueden ser tenidas en cuenta por esta Corporación en esta oportunidad toda vez que en las providencias precedentes en las cuales se resolvió la inadmisión, el rechazo o la exequibilidad de las disposiciones, dichas razones fueron tenidas en cuenta y analizadas con detenimiento; con lo cual, no podría este Despacho tomar en consideración argumentos sobre los cuales ya ha decidido la Corte.

7.  En cuanto al escrito radicado ante la Secretaría General el día 24 de septiembre de 2008, se observa que los desarreglos indicados en el auto del 17 de septiembre tampoco fueron enmendados. …

…el escrito presentado no sólo reitera las razones que ya habían sido descartadas por motivos precisos indicados al accionante, sino que no brinda ningún tipo de fundamentación o prueba adicional que al respecto permita variar el sentido de la decisión precedente. Así las cosas, el accionante insiste en el cargo de inconstitucionalidad por vulneración de la reserva de ley estatutaria sin explicar de manera suficiente las razones por las cuales los puntos específicos desarrollados en los textos legislativos censurados debieron ser aprobados mediante dicha ley. En sentido contrario al que había sido indicado por este Despacho, una vez más el accionante se limitó a hacer referencia a los artículos 152 y 153 del texto constitucional para afirmar que de manera clara la Constitución exigía que tal configuración legal debía seguir una senda procedimental diferente a la ordinaria. Sin embargo, tal como fue indicado en la anterior providencia, en la materia impera un principio de interpretación restrictiva en virtud de la limitación que por esta vía se ejerce sobre la cláusula de configuración legislativa confiada al Congreso de la República.

9.     Para terminar, el ciudadano señala que no fueron presentados dos cargos de inexequibilidad, sino cuatro, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i)…. Sobre el particular ya había sido indicado al demandante que, según fue señalado por esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, en estos casos no basta la mera enunciación de la supuesta inconstitucionalidad, pues es necesario ofrecer algún tipo de fundamentación  que garantice que la iniciación del proceso de constitucionalidad no sea inconducente. Empero, el accionante no brindó documentación alguna y se limitó a indicar que ´esta situación está claramente planteada en los expedientes y las sentencias de revisión constitucional´, afirmación que no permite la continuación del juicio de exequibilidad por las razones que han sido anotadas en esta providencia. (ii) en segundo término …Sobre el particular, es necesario advertir que este cargo no había sido formulado en las demandas de la referencia razón por la cual este Despacho no se había pronunciado sobre su admisibilidad. No obstante, se observa que la anterior afirmación parte de un entendimiento subjetivo de la disposición y no de una norma jurídica que se desprenda, efectivamente, de las leyes demandadas, pues tales contenidos normativos no establecen, como lo sugiere el escrito, un reconocimiento oficial de la labor del periodismo. Mediante esta aseveración el accionante pretende enmendar la falencia argumentativa que había sido indicada, pues por esta vía busca eludir la carga de explicar de manera suficiente las razones por las cuales se presenta una colisión entre la Constitución y la ley. La afirmación simple que acaba de ser transcrita en forma alguna permite continuar el proceso de constitucionalidad pues éste se fundaría en un cargo insuficiente, lo cual haría nugatoria la expectativa de obtener un fallo judicial de fondo. (iii)…Al respecto se observa que el defecto principal que había sido señalado con antelación, el cual acusaba a la demanda de no ajustarse al criterio de especificidad, se ha hecho aún más intenso en el escrito presentado por el demandante toda vez que en esta oportunidad ni siquiera señala cuál era el trámite legislativo debido a las leyes censuradas pues, según el documento radicado, bien podría ser el propio de una ley orgánica, estatutaria u ordinaria. En cualquier caso, sostiene el ciudadano, no se realizó una aprobación ajustada a la Constitución. Tal aseveración elude por completo la exigencia de especificidad pues, en vez de indicar cuál era el trámite que ha debido ser surtido e indicar las razones por las cuales éste fue infringido, el escrito opta por una alternativa inaceptable, consistente en apartarse de la indicación previa –según el cual el procedimiento era el correspondiente a la ley estatutaria- para no tener que justificar los argumentos por los cuales era aplicable el principio de reserva y en qué consistió su vulneración. (iv) …Considera el suscrito Magistrado que esta aseveración no sólo se opone al cargo de inconstitucionalidad que acaba de ser analizado –lo cual supone una honda contradicción en el contenido de la demanda- sino que por las razones que fueron indicadas en líneas anteriores (ver fundamento 8.) no es posible adelantar el examen de constitucionalidad de la ley sin que existan razones específicas y suficientes que permitan concluir que las materias desarrolladas por los textos legislativos demandados debieron ser sometidas al trámite de la ley estatutaria”.

 

5.      Dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechaza la demanda, el accionante interpuso recurso de súplica manifestando principalmente lo siguiente:

 

“Todas las razones puestas a la consideración de la Corte Constitucional tienen claros y sólidos fundamentos consistentes en una clara ilegalidad en la confección de las normas, y con estas pruebas ustedes pueden iniciar el enjuiciamiento de las leyes y normas demandadas, ya que los cargos claramente propuestos en su contra es el de no haberse cumplido con claras reglamentaciones legales y constitucionales existentes, y esto es más que tratar de lograr a la luz de otras sentencias y sobre otros temas que dada tienen que ver con un tema SUI GENERIS, y que necesariamente su aplicación va a ser difícil y casi a la fuerza, para poder sacar ´conclusiones válidas´ que mantienen vivo el problema claramente planteado en mis demandas y/o impugnaciones, sin una solución definitiva que es declarar la inexequibilidad.

…SUFICIENCIA que hay de sobra.

No hay deficiencia argumentativa en los escritos de mis demandas, simplemente a ustedes se le pusieron en las manos y en su conocimiento muy claramente que al producir la ley se cometieron serias y ciertas transgresiones muy claramente y no son casos aislados, son varias específicamente identificadas en todos mis escritos de demanda.

…me es difícil de entender, ya que demostrar y aportar pruebas de trámites legislativos que no existieron y en donde por obvias razones tampoco existen las pruebas para aportar. El expediente legislativo es claro, y lo que no existe en el mismo fue porque no se realizó.

La carga argumentativa para demostrar las irregularidades en la confección de la ley es más que suficiente para adelantar los exámenes a fondo para probar la inconstitucionalidad.

Si ustedes no encuentran pruebas claras de que las normas impugnadas/demandadas fueron adecuadamente tramitadas y para ello el expediente del proceso legislativo es a mi juicio la única herramienta para buscar y encontrar esas pruebas, lo que no está en el, es porque en definitiva no se hizo, y en consecuencia hay que concluir que el proceso de confección de la ley estuvo alta y totalmente viciado de nulidad en muchos de sus aspectos.

Las acusaciones son razonables y a juicio de muchas personas sí suscitan alto grado de duda sobre la exequibilidad de los contenidos normativos, y sobre la forma dudosa en que fue producida la norma. No entiendo porque no los convence a ustedes.

Y para concluir solo me resta repetir que cuando el proyecto de ley inició su trámite legislativo en el año 2001, lo hizo con tres proyectos, textos y títulos totalmente diferentes entre sí y que fueron acumulados en el No. 030/01 Cámara, No. 084/01 Cámara (acumulados) y No. 278/02 Senado y con esa identificación el proyecto se mantuvo durante todo su trámite por varias legislaturas, y sin ser tramitado como proyecto de ley estatutario, el mismo contenía textos, títulos, etc., totalmente diferentes que finalmente fueron cambiados después de las objeciones presidenciales y la sentencia C-650/03 por los textos de la ley 918/04 y/o 1016 que en definitiva nada tienen que ver con los textos y títulos de los tres proyectos iniciales. Y el texto definitivo ahora demandado no fue tramitado en definitiva, reglamentariamente, todo lo anterior lo podrán ustedes constatar en su expediente de revisión constitucional y en el de trámite legislativo en los archivos del Congreso y en las Gacetas de Senado y Cámara de la fecha correspondiente año 2001 y 2002 donde se publicaron los textos de estos proyectos iniciales”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por indebida formulación del concepto de la violación.

 

Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila en contra del auto del 6 de octubre del presente año, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad (D-7429 y D-7430) presentadas contra las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989.

 

Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud, le corresponde a esta Corporación efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa el carácter no oficioso del mismo sino rogado. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional” (C-251 de 2004).

 

Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir en su presentación unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren presentado por los ciudadanos, lo cual significa que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[1]. Se recalca que la exigencia  de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad.

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expone los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Dice la norma:

 

“Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1.            El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2.            El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

3.            Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4.            Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5.            La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subrayas fuera de texto)

 

En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, la doctrina constitucional ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha expuesto esta Corte desde la Sentencia C-1052 de 2001[2] hasta la fecha, indicando que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al interponer las acciones de inconstitucionalidad para así evitar el rechazo de la demanda (previa su inadmisión) o una decisión inhibitoria. Veamos in extenso el alcance de dichos presupuestos del concepto de la violación:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[10].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad[16]. La Constitución exige de los ciudadanos un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”[17].

 

De otra parte, esta Corporación también ha señalado que carece de competencia para conocer sobre aspectos de conveniencia y oportunidad de las leyes por cuanto son materias ajenas a las funciones jurídicas asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[18].

 

Ingresando al caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no está llamado a prosperar toda vez que el accionante no configuró en debida forma el concepto de la violación, como pasa a explicarse.

 

En el expediente D-7429, el accionante se limitó a plantear de forma general que la Ley 1016 de 2006, ha debido tramitarse como ley estatutaria al contemplar temas sobre derechos y deberes fundamentales. De ahí que el Despacho del Magistrado Sustanciador hubiere inadmitido la demanda por cuanto la simple afirmación de la existencia de la violación de la reserva de la ley estatutaria no constituye per se un cargo de inconstitucionalidad que habilite iniciar el examen de constitucionalidad, al no estar precedido de la exposición de argumentos de inconstitucionalidad que demuestren así sea exiguamente por qué el tema del periodismo, comunicación social e información debieron ser aprobados mediante una ley especial, máxime cuando la Corte en su jurisprudencia ha señalado que no todo evento ligado con los derechos fundamentales, cuando de ellos se trata, debe ser objeto de regulación por ley estatutaria porque ello llevaría al vaciamiento de las competencias del legislador ordinario[19].

 

En la espera que el accionante procediera a corregir las deficiencias anotadas sobre  el concepto de la violación (especificidad y suficiencia), los dos escritos presentados se redujeron a expresar que sí cumplían los presupuestos requeridos reiterando su argumentación inicial. Ello llevó al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda por la ausencia de una fundamentación concreta y suficiente que permitiera iniciar el examen de constitucionalidad. El recurso de súplica interpuesto parte de similar contexto al expuesto en los supuestos escritos de corrección de la demanda toda vez que se limita a insistir en que la demanda satisface los presupuestos del concepto de la violación reiterando solamente la presunta existencia de la violación de la reserva de ley estatutaria.  

 

Lo anterior, permite a la Corte señalar que el accionante incumplió el deber mínimo de diligencia al presentar la demanda de inconstitucionalidad por cuanto se limitó a manifestar que sí cumplía los requisitos mínimos para su admisión bajo la simple enunciación de una supuesta inconstitucionalidad. No basta, entonces, para la Corte que el actor haga mención de la existencia de un vicio específico -violación de la reserva de ley estatutaria- para que la Corte active oficiosamente el examen de constitucionalidad de la ley acusada. Es menester, como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, que el actor desarrolle el concepto de la violación con la exposición de razones de inconstitucionalidad -en este caso de manera concreta y suficiente-, que tiendan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad, como lo hubiera sido el exponer así sea exiguamente por qué en este caso se imponía que la Ley 1016 de 2006, fuere aprobada bajo el trámite estatutario.

 

En el expediente D-7430,  en el cual se demandaron las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989 -parágrafo único del artículo 1º-, la inadmisión también resulta justificada por cuanto i) el mero alegato que una vez proferida la sentencia C-650 de 2003 -resolvió unas objeciones presidenciales-, no existió trámite legislativo en la segunda etapa del proyecto, no expone un concepto de la violación que además resulta insuficiente y ii) las demás reflexiones que se realizaron por el actor adolecen del concepto de la violación (certeza y pertinencia), al partir de apreciaciones subjetivas que no muestran la controversia constitucional, limitándose simplemente a resaltar la infracción de preceptos superiores.

 

Aunque se presentaron dos escritos de corrección de la demanda, para la Corte no consiguieron subsanar los defectos advertidos en el proveído inadmisorio por lo que era evidente que el Despacho del Magistrado Sustanciador procediera al rechazo de la demanda. Ello, en primer lugar atendiendo que el simple señalamiento de haber cumplido los presupuestos del concepto de la violación con fundamento en la misma argumentación inicial no constituye por sí mismo un cargo de inconstitucionalidad.

 

De igual manera, las precisiones adicionales que efectúa el actor en torno al procedimiento legislativo con posterioridad a la sentencia C-650 de 2003 “en donde en definitiva aparecía un nuevo texto y totalmente diferente del proyecto original, incluyendo el cambio de título que ha debido ser debatido nuevamente reiniciando el trámite legislativo para debatir el nuevo texto del nuevo proyecto de ley”, continúan exhibiendo una simple enunciación de una pretendida inconstitucionalidad que echa de menos la estructuración al menos de un cargo de inconstitucionalidad al no desarrollar, ni justificar suficientemente el concepto de la violación.

 

El que “también se encuentra la problemática de inconstitucionalidad planteada por el reconocimiento oficial a los periodistas, y que fue ampliamente debatido en el proceso de revisión constitucional y está claramente expuesto en mis escritos de demanda, y además una de las conclusiones en pocas palabras es que ´…no debería obligarse a ningún periodista ni a nadie a pedir el reconocimiento oficial ante una entidad oficial única…´, sin embargo la ley demandada obliga este reconocimiento solamente ante una entidad oficial que es el Ministerio de la Protección Social… lo que buscaban sus promotores era una ley que permitiera un reconocimiento oficial a un grupo determinado de personas o periodistas, y en estas condiciones la ley o leyes demanda (s) se presta (n) a la perfección para su objetivos”,  constituyen también simples afirmaciones que adolecen de los requisitos mínimos argumentativos que permitan constituir idóneamente el concepto de la violación para adelantar el juicio de constitucionalidad. Las apreciaciones expuesta por el demandante no obedecen a criterios objetivos por cuanto son producto de la personal percepción que tiene sobre lo que considera es el objeto y alcance de las leyes cuestionadas.  

 

En lo atinente “con el trámite legislativo que se le dio al proyecto de ley ya se tratara de una ley orgánica, estatutaria u ordinaria, que de cualquier manera su trámite no fue el adecuado y reglamentario, como efectivamente quedó plasmado en mis diferentes escritos de demanda, y puede ser fácilmente observado en el expediente de trámite legislativo en los archivos del Congreso”, parten también de la ausencia de razones de inconstitucionalidad, máxime cuando se limita a plantear la existencia de vicios de trámite sin señalar al menos cuál se imponía sobre las leyes cuestionadas.

 

Y, en cuanto “el proyecto ha debido ser tramitado como estatutario o ´ley especial´ y tampoco fue así, por el tema tratado que se refería a derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y esto está claramente explicado en mis demandas”, resultan oportunas las mismas consideraciones expuestas anteriormente por esta Corporación en relación con la demanda D-7429.

 

De esta manera, encuentra la Corte justificado el rechazo de la demanda. El recurso de súplica que interpuso el accionante no lograr desvirtuar la motivación que originó dicha decisión de rechazo. La carga argumentativa del actor consistía en demostrar o al menos exponer sumariamente la forma cómo se incurrió en los vicios de trámite indicando cuáles actuaciones se encontraban realmente viciadas y de qué manera ello contrariaba los preceptos superiores, lo cual hubiera permitido evidenciar el concepto de la violación.

 

De otra parte, debe recordarse que las sentencias C-650 de 2003 (resolvió objeciones presidenciales), C-987 de 2004 (declaró que el Congreso rehizo e integró parcialmente las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad y dispuso enviar el proyecto al Presidente de la República para la sanción) y C-927 de 2005 (expediente D-5697. Declaró la existencia de un vicio en la sanción de la Ley 918 de 2004 y dispuso que la Presidenta del Congreso sancionara y promulgara la ley), hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud del artículo 243 superior).

 

Así mismo, las sentencias C-100 de 2007 (expediente D-6375. Inhibición para emitir un pronunciamiento en contra de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 1016  de 2006), C-925 de 2007 (expediente D-6823. Inhibición para pronunciarse sobre la Ley 1016 de 2006 en las expresiones demandadas, lo mismo que sobre el parágrafo único del artículo 1 de la Ley 18 de 1989) y Auto 145 de 2008 (expediente D-7178. Confirma el rechazo de la demanda contra los artículos 1 y 5, parciales, de la Ley 1016 de 2006, respecto del cargo por violación del trámite legislativo), constituyeron actuaciones surtidas ante esta Corporación que fueron objeto de resolución oportuna a través de las decisiones mencionadas y, por tanto, al cumplir sus cometidos se encuentran archivadas.

 

También, resulta imperioso puntualizar que conforme al artículo 242 del Estatuto Fundamental “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

 

Adicionalmente, la Corte encuentra que el accionante fundamenta sus demandas también en consideraciones de inconveniencia y oportunidad de las leyes demandadas, cuando según se ha expuesto esta Corporación carece de competencia para conocer sobre dichos aspectos.

 

Ni aún aplicando el principio pro actione sobre cada una y el conjunto de las demandas es posible adentrarse en su conocimiento ya que la inexistencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad hace imposible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia del 6 de octubre de 2008, que dispuso rechazar las demandas presentadas contra las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2008, que rechazó las demandas (D-7429 y D-7430) presentadas por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila contra las leyes 1016 de 2006 y 18 de 1989.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

  

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en Comisión

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

       

 

 

 

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008

[3] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[5] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[15] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[16] C-621 de 2001.

[17] C-572 de 2004.

[18] C-183 de 2007, C-155 de 2007, C-127 de 2006, C-577 de 2004 y C-454 de 2002.

[19] C-491 de 2007, C-319 de 2006, C-238 de 2006, C-877 de 2005.