A291-08


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 291/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Oportunidad y término para presentarla

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos esbozados por los peticionarios carecen de sustento jurídico respecto a la decisión adoptada en la sentencia T-528 de 2008

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-528 de 2008, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Los hechos de la acción de tutela referida son los siguientes

 

En diciembre de dos mil siete (2007), Ruth Pérez Quiroga interpuso acción de tutela contra Diva Pedroza y Juan Carlos Ramos por considerar que éstos transgredían sus derechos fundamentales, así como los de su hijo por nacer.

 

La actora relató que desde el trece (13) de junio de dos mil seis (2006) trabajó como empleada del servicio doméstico en la casa de los accionados. El contrato celebrado fue verbal y su jornada laboral, de lunes a viernes, era de cuatro horas –de doce (12) del medio día a seis (6) de la tarde-. La señora Pérez manifestó que como contraprestación del servicio prestado recibía la suma de $260.000 pesos mensuales. Señaló que al ser madre soltera, dependía de esta suma para satisfacer las necesidades de su familia; compuesta por ella, su primer hijo y aquel por nacer. Por último, indicó la accionante que encontrándose embarazada comunicó este hecho a sus empleadores, quienes dieron por terminado el contrato de manera verbal.

 

Por su parte, los accionados, ejerciendo oportunamente la contradicción dentro del proceso, se opusieron a las pretensiones de la señora Pérez. Los demandados argumentaron la inexistencia del contrato laboral y, por ende, la imposibilidad jurídica de concreción del fuero de maternidad; toda vez que éste protege exclusivamente a las mujeres en gravidez o parturientas que se encuentren dentro de una relación laboral. Sin embargo, indicaron que la accionante prestaba un servicio personal en su casa, y que atendía a su hijo tras regresar del colegio. Por este motivo le reconocían sumas de dinero, mas no cumplía un horario determinado. De igual forma, enfatizaron los accionados que el vínculo jurídico existente entre ellos y la actora era una prestación de servicios, pues lo pactado era la realización de una actividad y no el tiempo en que ésta debía llevarse a cabo. Respecto al embarazo de la actora, señalaron que nunca fueron informados.

 

2. Solicitud de tutela

 

Con base en los hechos narrados y considerando vulnerados sus derechos fundamentales por el despido sufrido en razón a su estado de embarazo, la accionante solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como mujer embarazada y madre cabeza de familia según la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho.

 

II.     SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías conoció de la causa y resolvió denegar las pretensiones de la accionante  mediante providencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007). Consideró el juez de instancia que la relación laboral no se encontraba probada y que la accionante debía acudir ante la jurisdicción laboral para que ahí se dilucidara la existencia del vínculo laboral.

 

III. SENTENCIA DE REVISIÓN

 

1. En  trámite de revisión, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), la Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-528 de 2008, mediante la cual revocó la decisión de instancia que denegó el amparo, y en su lugar, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de Ruth Pérez Quiroga.

 

2. Con base en los hechos que fundamentaron la acción de tutela instaurada, en la sentencia de la referencia, la Sala Primera de Revisión  planteó el siguiente problema jurídico: “(…)determinar si Juan Carlos Ramos y Diva Pedroza, al terminar el vínculo jurídico que tenían con Ruth Pérez, quebrantaron la protección constitucional a la maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.”

 

3. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala Primera de Revisión hizo referencia, en primer lugar, a (i) la procedencia excepcional de la tutela para determinar el contrato realidad. En segundo lugar, analizó (ii) la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y parturienta en materia laboral. Y en tercer lugar, (iii) estudió la procedencia de la tutela frente al quebranto del “fuero de maternidad” junto con los requisitos para que la acción prospere. Por último, procedió a la aplicación de lo expuesto en el caso concreto.

 

4. En este sentido, respecto al primer tema tratado en las consideraciones generales de esa sentencia, la Sala Primera de Revisión indicó que, en principio, la determinación de la ocurrencia de los elementos del contrato realidad - (i) la prestación personal de servicios, (ii) la subordinación o dependencia, que se manifiesta en el cumplimiento de órdenes y (iii) una contraprestación por servicio prestado - no corresponde al ámbito del juez de tutela, por ser la autoridad judicial laboral la llamada a dilucidar los conflictos laborales. No obstante, la Sala enfatizó que en casos excepcionales y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de una forma irremediable - máxime tratándose de sujetos de especial protección constitucional -, la jurisprudencia de esta Corporación ha procedido a analizar, bajo la noción del “contrato realidad”, situaciones y casos específicos.

 

5. Respecto a la protección constitucional reforzada de la mujer embarazada o parturienta, la Sala Primera de Revisión indicó que por mandato de la Constitución se prohíbe cualquier clase de discriminación, y que las mujeres –por causas del embarazo y la maternidad -  han sufrido históricamente este vejamen. En razón a esto, existe la prohibición de despido a mujeres por causa del mismo y el derecho a recibir la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad; lo que obviamente conlleva una estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada o que acaba de ser madre y la garantía de protección a su mínimo vital durante los primeros meses posteriores al parto. Esta garantía no sólo protege a la progenitora, sino resguarda los derechos fundamentales de los niños y niñas recién nacidos, sujetos todos ellos de especial protección constitucional.  

 

6. En este orden de ideas, sobre la procedencia de la tutela frente al quebranto del “fuero de maternidad”, indicó la Sala Primera de Revisión –reiterando la jurisprudencia de esta Corporación- como requisitos los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se haya ocasionado durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjera sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conociera o debiera conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenazara  el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resultara evidente y el daño que aparejara fuera devastador.

 

7. La Sala Primera de Revisión, tras analizar los medios probatorios y los argumentos de las partes, consideró que se encontraba probada la existencia de una prestación personal de servicio onerosa; la cual se desarrolló de forma ininterrumpida desde junio de dos mil seis (2006). De igual forma, la Sala indicó que la accionante es madre soltera y debe velar por la manutención y cuidado de su primer hijo y de aquel por nacer, por lo que, al depender de la suma de dinero entregada mensualmente por los demandados, el acaecimiento de un perjuicio irremediable -tras la terminación unilateral del vinculo jurídico- era evidente. Así, en aras de proteger los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable, la Sala consideró en el presente caso la necesidad de determinar –para los efectos de su sentencia- la existencia de un contrato realidad, de manera excepcional y transitoria mientras un juez ordinario decide de manera definitiva los derechos que se pueden derivar de la relación laboral.

 

8. Respecto a la subordinación, tercer elemento del contrato realidad, la Sala de Revisión reiteró que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Por lo que la contraparte es la encargada de demostrar la inexistencia de la subordinación y no el trabajador. Sin embargo, la Sala manifestó que debido a la subsidiariedad en la tutela, no es competencia del juez constitucional declarar que una relación personal se rige por un contrato de trabajo. Sin embargo, es necesario indicar que sí es competencia del juez de derechos fundamentales resolver que, para los efectos de su providencia, no se demostró lo contrario, es decir, que no se desvirtuó la existencia de dicha relación y por tanto, para efectos de proteger los derechos fundamentales, deben aplicarse transitoriamente las consecuencias jurídicas pertinentes de tal declaración.[1] Concatenado a esto, la Sala hizo referencia a que los accionantes, quienes alegaban la inexistencia de un horario en la prestación personal del servicio, contaban con la presencia de la accionante para atender a su hijo cuando éste regresaba del colegio; por lo que no era aceptable suponer que el trabajo prestado por la señora Pérez era esporádico.

 

9. Tras determinar, para los efectos de su sentencia, la existencia de un vinculo laboral, la Sala consideró que en el caso en concreto se cumplían los requisitos de amparo al fuero de maternidad; toda vez que el vínculo fue terminado cuando la accionante se encontraba embarazada, y se efectuó sin los requisitos legales pertinentes. De igual forma, señaló que el tercer requisito de la comunicación a los empleadores del estado de gravidez se cumplía, y que se afectaba el mínimo vital de la demandante, así como el de sus hijos, sujetos todos ellos de especial protección constitucional.

 

10. En este orden de ideas, en primer lugar, la Corte decidió revocar la decisión de instancia única y conceder el amparo transitorio al fuero de maternidad de Ruth Pérez Quiroga. En consecuencia, ordenó a los demandados pagar a la accionante la licencia de maternidad y los salarios dejados de percibir desde el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) y hasta que efectivamente se realizara dicho pago, deduciendo de estos últimos los meses correspondientes a la licencia de maternidad ya pagadas. De igual forma, ordenó al juzgador de instancia informar a Ruth Pérez la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias correspondientes ante la jurisdicción laboral.

 

IV. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-528 de 2008

 

Los peticionarios, demandados en la acción de tutela elevada por Ruth Pérez Quiroga, interpusieron solicitud de nulidad el veinticuatro (24) de julio del presente año contra la sentencia T-528 de 2008.

 

Indicaron, como primer argumento, que la aludida sentencia viola su derecho al debido proceso, ya que, según ellos, la Corte Constitucional no es competente para declarar derechos o relevar de funciones y competencias respectivas a la jurisdicción laboral. En este orden, indicaron que lo concerniente a los presupuestos que integran la relación laboral sólo pueden ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la Corte usurpó  el rol del juez laboral al dar por probado el vínculo laboral entre los demandados y la accionante.

 

Como segundo argumento, señalaron que de las pruebas aportadas al proceso no  podía la Corte inferir la existencia de un contrato laboral. Así, arguyeron que se debió considerar la posibilidad de que la labor prestada por la demandante fuera esporádica, y que la atención a su hijo al volver del colegio no fuera “(…) exclusiva de la presencia de la señora Ruth Pérez, o (…) prestada por sus progenitores u otras personas en los demás días (…)”. En este sentido, argumentaron que la subordinación no fue demostrada por la demandante en el proceso de tutela, y que la presunción aplicada por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación carece de los elementos probatorios necesarios para fundarse jurídicamente.

 

Así, concluyeron los solicitantes que la Sala no era competente para determinar, excepcionalmente, el contrato realidad y, por ende, aplicar en el caso de la referencia la protección reforzada a la mujer embarazada o parturienta. En consecuencia, pidieron a la Sala Plena de esta Corporación declarar nula la sentencia T- 528 de 2008 y en su lugar confirmar “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Garantías (…) que resolvió denegar el amparo solicitado por la accionante (…) contra JUAN CARLOS RAMOS Y DIVA PEDROZA.”

 

V. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional,[2] la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-528 de 2008.

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[3]

 

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[4]

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[5] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii)  Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[6]

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[7]

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[8]

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual, se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada,[9] esto es, [O]stensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[10](Negrilla y subraya del texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos:[11]

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[12] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[13] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[14]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[15]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[16] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[17]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[18](Negrilla fuera del texto original).

 

- Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19]

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

3. Aclaración previa sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad en el presente caso.

 

Como fue indicado en el numeral anterior, el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias de las Salas de Revisión es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

En este orden de ideas, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá comunicó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) se dispuso notificar a las partes la sentencia T-528 de 2008 (Cuad. 1, folio 43). Así mismo, ese día fue presentado el escrito que sustenta la solicitud de nulidad de la referida sentencia. De esta forma, la Sala encuentra que la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, por lo que se impone el estudio de fondo de la petición.

 

4.            Examen de las causales de nulidad alegadas por los solicitantes contra la sentencia T-528 de 2008 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

4.1 Por mandato de la Carta Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.[20] En este sentido, el artículo 86 de la Constitución establece, en el inciso segundo, la procedencia de la acción de tutela, incluso cuando existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,  establece en el artículo 8º reglas referentes a la tutela como mecanismo transitorio. Así, esta Norma dispone: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (subraya fuera del original). Evidentemente, cuando la disposición hace referencia a otros  medios de defensa judicial, se refiere a la posibilidad con la que cuentan las personas de acudir ante los jueces de la República para que éstos - dentro de sus ámbitos de competencia - resuelvan los conflicto que los aquejan.

 

Por ende, el Decreto que establece la reglamentación de la acción de tutela, confiere la potestad al juez de derechos fundamentales de amparar transitoriamente los derechos de las personas aún cuando existan mecanismos judiciales alternos. En este sentido, no es aceptable pretender que por conceder el amparo transitorio, como en efecto lo hizo la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-528 de 2008, la Corte usurpe la competencia de otras autoridades judiciales.

 

En el caso bajo estudio, la accionante demostró que se trataba de una madre cabeza de familia, que por mandato de la Constitución está revestida de un apoyo especial por parte del Estado,[21] y que debía velar por el cuidado y manutención de un hijo menor y aquél por nacer. Así mismo, la Sala Primera de Revisión constató que la actora dependía de su salario para sostener a su familia. Al haber sido privada de aquél de forma aviesa y contraria a las normas legales y constitucionales vigentes, la Sala consideró que se encontraba ante un perjuicio irremediable. Por esta razón, aún cuando en principio la jurisdicción laboral es la llamada a determinar la existencia de un contrato laboral, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior quedó plasmado claramente tanto en la parte considerativa, como en la parte resolutiva de la sentencia; esto es, el carácter de protección transitoria dadas las pruebas que obran en el expediente, el carácter de sujetos de especial protección constitucional, y la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Así, lejos de obrar por fuera de los ámbitos de su competencia, la Sala Primera de Revisión ajustó su decisión a las normas establecidas tanto en la Constitución como en el Decreto 2591 de 1991, a las cuales ya se hizo referencia anteriormente. De esta forma, el argumento de los solicitantes no es aceptable y será desestimado.

 

4.2 Ahora bien, como fué indicado en las consideraciones generales de esta providencia, quienes solicitan la nulidad de una sentencia deben argumentar de forma seria y coherente la vulneración a su derecho al debido proceso. En este sentido,  no son aceptables argumentos que pretendan reabrir el debate probatorio, ni discutir el problema jurídico planteado en la sentencia, pues la nulidad no es una nueva oportunidad procesal.

 

Así, el segundo argumento planteado por los solicitantes, demandados en el proceso iniciado por Ruth Pérez, debe ser desestimado, ya que con él pretende controvertir las consideraciones de fondo efectuadas por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, así como el análisis probatorio. En efecto, en primer lugar, hacen referencia a los motivos por los cuales se encontró probada – para los efectos de esa sentencia – la relación laboral, y arguyen que se debió haber considerado la posibilidad de que la labor no requiriera un horario determinado. En segundo lugar, afirmaron que la Sala Primera de Revisión debió tener en cuenta la posibilidad de que el servicio prestado – cuidar a su hijo- no fuera exclusivo de la demandante. Por último, adujeron que la Sala carecía de elementos probatorios para determinar la subordinación en el vínculo jurídico existente entre ellos y la demandante. Todos estos  asuntos y pruebas debieron ser controvertidos y aportados en la etapa procesal pertinente y no pretender revivir momentos procesales fenecidos o entender la solicitud de nulidad como una nueva instancia.

 

En este sentido, este argumento no tiene como fin demostrar una vulneración al debido proceso, sino que se funda exclusivamente en razones e interpretaciones –nuevas y diferentes a las que obran en el proceso - a las indicadas en la sentencia, que claramente obedecen a un disgusto e inconformidad de los solicitantes con la decisión adoptada en la sentencia T-528 de 2008.

 

4.3 En suma,  al constatar la Sala Plena de esta Corporación que ambos argumentos esbozados por los peticionarios carecen de sustento jurídico, buscan reabrir el debate probatorio y discutir el problema jurídico analizado por la Sala Primera de Revisión en la mencionada sentencia, la solicitud de nulidad será denegada.

 

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-528 de 2008 dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Al respecto puede consultarse entre otras la sentencia T- 561 de 2007.

[2] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[3] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[4] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[5] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[7] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

[9] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[12] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[15] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[18] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Artículo 241, numeral 9º : Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

[21] Artículo 43 C.P.