A292-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 292/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Término de tres días contados a partir de notificación del fallo de instancia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por extemporaneidad T-209 de 2008

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y presentada por COOMEVA EPS S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por COOMEVA EPS S.A.,  contra la sentencia T-209 del 28 de febrero de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutela dentro del expediente radicado bajo el número T-1673450.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

La situación fáctica estuvo precedida por el reclamo de amparo de los derechos fundamentales de una menor por parte de su representante legal toda vez que no fue atendida por COOMEVA EPS S.A. y el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, la solicitud de interrupción del embarazo de ésta, a pesar de haber afirmado que fue fruto de acceso carnal violento y presentar la denuncia penal correspondiente. Consideró la parte accionante que el caso se enmarca dentro de una de las tres situaciones que conforme a la sentencia C-355 de 2006, resulta excesivo exigir que la mujer continúe con la gestación, por cuanto ello supone la total anulación de sus derechos fundamentales.

 

Las entidades accionadas afirmaron que a pesar de tener la voluntad de practicar la interrupción del embarazo de la menor afectada, no resultó posible atendiendo la objeción de conciencia presentada por todos los profesionales de la salud a quienes dirigieron la solicitud pertinente.

 

Los jueces de instancia consideraron improcedente el amparo suplicado porque si bien es cierto que la menor se encuentra en estado de embarazo y, además, se denunció una presunta conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, dando lugar a la correspondiente investigación penal por la Fiscalía; también es cierto que no se evidencia que el estado de embarazo sea fruto del acceso carnal violento al existir discrepancias entre la fecha en que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación.

 

Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para la eventual revisión (art. 241-9 superior), siendo seleccionados y repartidos a la Sala Novena de Revisión, la cual mediante sentencia T-209 del 28 de febrero de 2008, resolvió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora xxx en representación de la menor, así como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

 

Segundo.– Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violación de sus derechos fundamentales.

 

La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito administrativo de Cúcuta –reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

 

Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra las IPS de su red y los médicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

 

Tercero.- La Secretaría General de esta corporación comunicará inmediatamente lo aquí resuelto a la accionante y a la Defensoría del Pueblo para que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación de perjuicios a favor de la menor.

 

Cuarto.- Disponer que la Procuraduría General de la Nación vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.

 

Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.

 

Sexto.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas.

 

Séptimo.- Comunicar a la Procuraduría General de la Nación lo aquí resuelto, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de esta providencia, y también vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. La Secretaría General de esta corporación le remitirá copia de todo lo actuado. 

 

Octavo .- Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia.

 

Noveno.- Ordenar a la Secretaría General de esta corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitirá a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. También se remitirá copia de todo lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de éstas actuaciones.

 

Décimo.- La Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social, rendirán informe a este Despacho, en el término de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia.

 

Decimoprimero.- Levantar la suspensión del presente proceso.

 

Decimosegundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE REVISION.

 

COOMEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial[1], mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2008, presenta solicitud de nulidad contra la sentencia T-209 del 28 de febrero de 2008.

 

Empieza por señalar que existen circunstancias especiales y excepcionales que deben ser nuevamente consideradas. Para el efecto transcribe algunos apartes de las sentencias de tutela 1059 de 2001 y 332 de 2004, en cuanto la libertad de conciencia comprende el derecho al silencio para no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y de la misma dispone toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón. Para el apoderado la sentencia de revisión obliga a los profesionales de la salud a exponer de manera individual los fundamentos de su determinación y a remitir a la mujer a otro médico que sí pueda llevar a cabo el aborto. Y agrega:

 

“Si la libertad de conciencia, en palabras de la propia Corte Constitucional, comprende el derecho a no ser perturbado por causa de sus creencias, sea que se manifiesten o se mantengan bajo reserva, no se entiende como la sentencia T-209-2008, obliga a los médicos a que expongan debidamente los fundamentos de su objeción de conciencia ¿dónde queda entonces el derecho al silencio para no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones? Además, no se entiende como contrario a las creencias del médico que objeta conciencia para no practicar  un aborto, se le obliga a remitir al paciente a otro médico para que este si pueda llevar a cabo el procedimiento.

 

3. Adicionalmente, la Corte restringe la objeción de conciencia únicamente a las convicciones de carácter religioso. Considero que dicha objeción puede desbordar el contenido puramente religioso incursionando en reflexiones éticas y personales que conduzcan al facultativo a no practicar el procedimiento de aborto.

 

4.  Finalmente, desearía que se verificara si los profesionales de salud condenados en la parte resolutiva de la sentencia T-209-2008, fueron debidamente convocados al proceso…

 

En el evento de no haber sido convocados, no se estaría garantizando el debido proceso, particularmente el derecho de contradicción, siguiendo los lineamientos expuestos por la propia Corte Constitucional en sentencia T-1064 de 2007”.

 

III.    TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Por oficio del 2 de julio de 2008, la Secretaría General de esta Corporación solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-209 de 2008.

 

En respuesta dicho juzgado a través de oficio del 8 de julio de 2008, certifica que la sentencia T-209 de 2008:

 

i)                   Fue notificada por estado a las partes el 23 de mayo de 2008.

ii)                COOMEVA EPS S.A., por intermedio de su Directora Regional Jurídico Zona Nororiente[2], solicitó copia de la sentencia de la Corte el 10 de junio de 2008, siendo recibida dicha decisión por la entidad el mismo día de la solicitud.

iii)              A través de oficio del juzgado con destino a COOMEVA EPS S.A., de fecha 24 de junio de 2008 y recibido en la misma fecha, se comunica la sentencia.

 

Como soporte de la certificación del juzgado acompaña para el efecto:

 

i)                   Constancia de notificación de la sentencia por estado del 23 de mayo de 2008.

ii)                Solicitud de copia de la sentencia presentada el 10 de junio de 2008, por la Directora Regional Jurídico Zona Nororiente COOMEVA EPS S.A.. Así mismo, reposa el recibo de copias de la sentencia por COOMEVA EPS S.A., el mismo 10 de junio de 2008.

iii)              Oficio del juzgado dirigido a la Gerencia de COOMEVA EPS S.A., de fecha 24 de junio de 2008, el cual señala que para conocimiento y notificación de la sentencia transcribe la parte resolutiva y acompaña copia de la misma. Dicho oficio tiene sello de recibo por la entidad el mismo día 24 de junio de 2008.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra las sentencias de revisión de tutela proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la doctrina constitucional sentada sobre esta materia[3].

 

 

2.  Extemporaneidad de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-209 de 2008.

 

Atendiendo lo prescrito en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[4], la Corte ha señalado que las peticiones de nulidad contra una sentencia de revisión de esta Corporación, no constituyen una instancia adicional o un recurso toda vez que su procedencia resulta de naturaleza excepcional al encontrarse limitada a las violaciones ostensibles del debido proceso, que además podrán instaurarse con posterioridad al fallo[5].

 

La Corte ha instituido unos requisitos para la procedencia excepcional de la nulidad, como son:

 

Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[6]  Estos requisitos son: 

 

(i)                     La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)                   En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8]

 

Presupuestos materiales de procedenciaEn igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                     El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)                   La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)                 La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos…”.[9]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[10]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[11]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[12] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[13]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[14][15]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[16] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social”. (Auto No. 060 de 2006. Cft. Autos Nos. 179 de 2007 y 099 de 2008).

 

 

Se aprecia, entonces, que dentro de los presupuestos formales establecidos para examinar la solicitud de nulidad contra sentencias de revisión de esta Corporación, se contempla su formulación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte so pena de ser rechazada por extemporánea.

 

Dicho término que constituye una expresión del principio de preclusión resulta imprescindible en aras de salvaguardar intereses constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad en el trato jurídico y el debido proceso. En palabras de la Corte:

 

“(E)s indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.  

Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

 

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[17](Auto No. 232 de 2001).

 

 

Así mismo, se estableció que el mencionado término debe contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes la sentencia de revisión respectiva, por parte del juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia a través del medio que considere más expedito y eficaz.

 

Recordemos que el Decreto 2591 de 1991, artículo 36, señala “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. El artículo 16 expresa “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Y, el artículo 30 manifiesta “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

 

Ello significa, como lo expuso la Corte en el Auto No. 229 de 2003, que el juez de primera instancia en tutela tiene a su disposición distintos medios para notificar la sentencia de revisión de esta Corporación, pudiendo escoger el que objetivamente encuentre más idóneo, expedito y eficaz para comunicar la decisión a los interesados. Dicha potestad del juez de tutela también le permite acudir a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente esté obligado a cumplir el mismo orden y trámite allí dispuesto.

 

Ahora bien, el Estatuto Procesal Civil prevé como modalidad para entender surtida la notificación personal de las providencias la notificación por conducta concluyente. En efecto, el artículo 330, de dicho régimen establece: Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia…”.

 

Ello significa esencialmente que si una parte señala que conoce una específica providencia o la indique en escrito que lleve su firma, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito. En otras palabras, basta la mención de la providencia para entender surtida la notificación por conducta concluyente a partir de la fecha de presentación del escrito, que constituye un desarrollo del principio de economía procesal. No debe olvidarse que el objeto de la notificación se satisface cuando se da a conocer a las partes el contenido de la decisión lo que permitirá ejercer el derecho de contradicción[18].

 

En el presente caso, se evidencia que la solicitud de nulidad presentada por COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia T-209 de 2008, se formuló de manera extemporánea por lo cual habrá de ser rechazada, como pasa a explicarse.

 

Como lo informó el juez de primera instancia en tutela -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta-, la sentencia T-209 de 2008 fue notificada por estado el 23 de mayo de 2008. Posteriormente,  COOMEVA EPS S.A.[19], presentó por escrito calendado 10 de junio de 2008, solicitud de “copia del fallo proferido por la Corte Constitucional”, que fue recibida por la entidad en la misma fecha. Después, reposa oficio del juez de tutela del 24 de junio de 2008, en el cual informa la decisión adoptada por esta Corporación, que fue recibida por la entidad en la fecha mencionada.

 

La mención por COOMEVA EPS S.A., a la sentencia de revisión en el escrito de solicitud de copias que lleva su firma y su recibo en esa misma fecha, quiere decir que la entidad tuvo conocimiento de la sentencia T-209 de 2008, el día 10 de junio de 2008.

 

Así las cosas, ocurrida la notificación por conducta concluyente, el plazo que tenía COOMEVA EPS S.A., para interponer la nulidad contra la sentencia T-209 de 2008, vencía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, es decir, el 13 de junio de 2008.

 

No obstante, la solicitud de nulidad contra la sentencia de revisión, fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día 27 de junio de 2008, es decir, diez (10) días hábiles después del término máximo que disponía la entidad para presentar la correspondiente petición de nulidad.

 

Lo anterior, hace evidente la extemporaneidad de la solicitud de nulidad impetrada por COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia T-209 de 2008, por lo que habrá de ser rechazada.

 

Por último, llama la atención que el juez de primera instancia en tutela a pesar de haber notificado por estado a las partes la sentencia de revisión el día 23 de mayo de 2008, vino pasado un mes después -24 de junio de 2008-, a enviar una comunicación a COOMEVA EPS S.A., informando la decisión adoptada.

 

No obstante lo anterior, y a propósito de la manifestación del solicitante en el sentido de que se “…verificara si los profesionales de salud condenados en la parte resolutiva de la sentencia T-209 de 2008, fueron debidamente convocados al proceso.”, haciendo referencia a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 209 de 2008, considera la Corte que en éste numeral no se hace condena en concreto alguna contra los profesionales de la salud, sino que estos son mencionados en relación con su vinculación con Coomeva EPS y las IPSs de la red correspondiente que fueron vinculadas al proceso de tutela. En efecto, de un análisis integral de la sentencia en comento puede concluirse, que según el citado numeral segundo resulta como obligada al pago de los perjuicios la E.P.S. COOMEVA., habida cuenta que la obligación de asegurar el servicio recae según las normas vigentes sobre la EPS. Pese a lo anterior, no descarta la Corte la posibilidad de que pueda considerarse que los citados profesionales no fueron debidamente convocados al proceso de tutela en primera o segunda instancia, eventualidad que permite a la Corte aclarar que el numeral segundo de la sentencia T-209 de 2008 no le es oponible a éstos, ni a las IPSs que no fueron vinculas al proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE :

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia T-209 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Aclarar que el numeral segundo de la sentencia T-209 de 2008 no le es oponible a los profesionales de la salud ni a las IPSs que no fueron vinculados al proceso.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil al Auto 292/08

 

ABORTO-Razones de discrepancia parcial respecto de la decisión adoptada por la Corte mediante la Sentencia C-355/06 (Aclaración de voto)

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008

 

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporación, aclaramos nuestro voto en torno a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

1.                Aprobamos la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008, presentada por Coomeva EPS S.A., por cuanto compartimos las razones expuestas en el auto correspondiente, relativas a la extemporaneidad de dicha solicitud.

 

2.                Así mismo, compartimos la aclaración que hizo la Sala Plena respecto del numeral segundo de la sentencia T-209 de 2008, en el sentido de que tal sentencia no es oponible a los profesionales de la salud ni a ninguna de las instituciones prestadoras de salud (IPS) que no fueron vinculadas al proceso que culminó con dicha decisión.

 

3.                No obstante lo anterior, aclaramos el voto recordando nuestra posición asumida respecto de la sentencia C-355 de 2006, en la que, con nuestro salvamento de voto, la Sala Plena de la Corporación decidió entre otras cosas, declarar exequible el artículo 122 de la ley 599 de 2000, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.

 

En el aludido salvamento de voto, al expresar las razones de nuestra discrepancia, señalamos que tales motivos se referían “exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes”.

 

En los términos anteriores aclaramos el voto frente a la decisión del asunto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 292/08 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Motivación de la providencia altamente confusa (Salvamento de voto)

 

RESPONSABILIDAD MEDICA-Identificación de los profesionales que incurrieron en las omisiones que vulneraron los derechos fundamentales corresponde a la entidad para la que laboran los médicos y no al paciente (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y presentada por COOMEVA EPS S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente providencia, con base en las siguientes razones:

 

1.                 La motivación de la providencia es altamente confusa. En primer lugar se afirma que la solicitud de nulidad es extemporánea y se otorgan los argumentos constitucionales y jurisprudenciales para sustentar dicha afirmación. Por tal razón se señala que esta Corporación rechazará la solicitud de nulidad presentada por COOMEVA EPS S.A.  No obstante lo anterior y contradiciendo la argumentación precedente, la providencia aclara porque no se vinculó al proceso a los médicos que se negaron a atender a la menor.

 

Así las cosas, la providencia no puede partir de dos supuestos totalmente contrarios. Es decir, si se parte de la base que la solicitud presentada por COOMEVA EPS S.A. es extemporánea, no hay lugar a que la Corte se pronuncie sobre un tema que ni siquiera propuso dicha solicitud. En consecuencia, la Corte no podía sino rechazar por extemporánea la solicitud presentada sin pronunciarse aclarando un numeral de la sentencia T-209 de 2008.

 

2.                 El artículo 25 del decreto 2591 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” determina lo siguiente:

 

ART. 25- indemnización y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

 

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

 

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

 

En este orden de ideas, la sentencia T-209 de 2008 se limitó a dar aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de que el juez de tutela profiera una condena en abstracto a indemnizar el daño emergente y las costas procesales contra el responsable de la vulneración de derechos fundamentales.

 

Por consiguiente, al establecerse en la mencionada sentencia de tutela una condena en abstracto, lo que resta es determinar en concreto, es decir en cada caso en particular, si el profesional de la medicina incurrió en dolo o culpa grave de su parte en la vulneración de los derechos fundamentales de la menor. Aunque se debe resaltar, que existe la posibilidad de que se determine las responsabilidades penales, civiles y administrativas en que dichos profesionales de la medicina pudieron incurrir en la no atención médica de la menor que lo había solicitado.

 

3.                 Ahora bien, al realizar la providencia la aclaración del numeral segundo de la sentencia T-209 de 2008, lo que está haciendo es acabar con la jurisprudencia relacionada con posibilidad de que un fallo de tutela afecte a varias personas.

 

4.                 Por último, se considera que mal puede exigirse a la menor que resultó vulnerada en demasía en sus derechos fundamentales, que identifique a todos y cada uno de los profesionales de la medicina que no la atendieron; por cuanto lo anterior es una carga desmesurada e inconstitucional que recae sobre el sujeto de la violación de derechos fundamentales. Los avances en materia de responsabilidad médica señalan todo lo contrario, no es el paciente quien resultó con los derechos fundamentales violados quien tiene que identificar los profesionales de la medicina que incurrieron en las omisiones que vulneraron sus derechos esenciales. Dicha carga corresponde a la entidad para la que laboran dichos médicos, quien posee los registros y documentos de la solicitud presentada por la menor afectada en sus derechos fundamentales.

 

Así las cosas, y ante la exigencia presentada a la menor demandante en tutela, como resultado de la aclaración que se establece en la presente providencia; la violación de sus derechos fundamentales será doble, de parte de quienes debieron defender sus derechos constitucionales esenciales.

 

Con fundamento en las anteriores razones salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 



[1] En la diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido de firma que consta en el escrito de nulidad, no se registra el número de la tarjeta profesional del presunto apoderado, Dr. José Eudoro Narváez Viteri.

[2] Dra. Carol Viviana Pastrana Rangel.

[3] Ver, autos 008 de 1993, 024 de 1994, 033 de 1995, 021 de 1996, 052 de 1997, 061 de 1998, 078ª de 1999, 007 de 2000, 315 de 2001, 270 de 2002, 231 de 2003, 183 de 2004, 198 de 2005, 302 de 2006, 244 de 2007 y 006 de 2008, entre otros.

[4] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[5] Cft. Autos Nos. 173 de 2000, 031ª de 2002, 063 de 2004, 217 de 2006, 094 de 2007 y 303 de 2007.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9] Cfr. Auto 031 A/02.

[10] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[11] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[17] La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial  o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. ( Sentencia T- 347 de 1995). 

[18]La Corte ha referido al mecanismo de notificación por conducta concluyente en relación con peticiones de nulidad de las sentencias de revisión. Cft. Autos 235 de 2002, 053 de 2006, 061 de 2006, 299 de 2006 y 069 de 2007.

[19] Firmado por la Directora Regional Jurídico Zona Nororiente, Dra. Carol Viviana Pastrana Rangel.