A292A-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 292A/08

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-801 de 2008, mediante la cual la Corte se inhibió para conocer sobre la demanda contra el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y declaró la constitucionalidad de una expresión del artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por el cargo analizado. Expediente D-7174.

 

Impugnante: Marcela Monroy Torres

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Contenido de la solicitud de nulidad

 

La ciudadana Marcela Monroy Torres le solicitó a la Corte Constitucional que declarara la nulidad de su Sentencia C-801 de 2008, mediante la cual la Corte se inhibió “para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de forma formulado contra el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, por caducidad de la acción de inconstitucionalidad.”

 

Manifiesta la impugnante que la sentencia atacada vulneró “el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y [e]l principio de confianza legítima…” Fundamenta su aseveración en los siguientes hechos y apreciaciones:

 

“La Ley 1111 de 2006, fue publicada el día 27 de diciembre de 2006, razón por la cual según lo establecido en el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, en principio el ejercicio de la acción podía efectuarse hasta el día 27 de diciembre del año 2007.

 

“No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que a partir del día 20 de diciembre del año 2007 y hasta el día 11 de enero del año 2008, la secretaría de la Corte Constitucional permaneció cerrada con ocasión de la vacancia judicial de ese entonces.

 

“Así las cosas, pretender que la acción de inconstitucionalidad fuese impetrada el día 27 de diciembre del año 2007, es pedir un imposible al actor en la medida que la Corte Constitucional no laboraba para ese entonces.

 

“Por otro lado, también es absolutamente inconcebible que la Corte Constitucional pretenda reducir los términos concedidos por la propia Constitución, ya que del fallo cuya nulidad se solicita se colige que esa Corporación pretendió que la demanda de inconstitucionalidad se hubiese radicado el día 20 de diciembre, cuando el término concedido por la Carta Política es de un año y NO de 11 meses y 20 días.”

 

Con base en lo anterior expresa:

 

- La Corte no puede “imponer cargas que ni la Constitución ni la Ley establecen, ni mucho menos violar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en cuanto al exigir que si el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad acaece durante la vacancia judicial, dicho término será reducido al último día hábil laborado, ya que con ello se está vulnerando el debido proceso de que trata el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, y se están acortando los términos concedidos constitucionalmente.” Considera, además, que la decisión de la Corte Constitucional vulnera el principio de igualdad, puesto que ella sería la única corporación judicial que cuenta los términos de la manera expuesta en la sentencia impugnada.

 

- “(…) al no existir un trámite especial reglado por la propia Constitución respecto del conteo de términos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 de la Carta Política, es menester acudir al derecho común (artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913), que a pesar de ser norma de inferior jerarquía que aquella es la única norma que contiene una regulación al respecto y es la que regla el derecho procesal en general a este respecto, además por tratarse de una norma de orden público.” Afirma que la omisión de aplicar esta normativa entraña una violación al debido proceso.

 

- El numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política establece que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional “serán regulados por la ley”. Dado que en este caso no existe ley especial, debe ser aplicada la ley general vigente, en concreto el art. 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

 

- El art. 8 de la Ley 153 de 1887 establece que “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” Puesto que no existe una norma constitucional que “regule de manera específica lo concerniente al conteo de términos cuando los mismos vencen en días feriados o vacantes, debe aplicarse el precepto legal general…”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1. La Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad de sus sentencias debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la sentencia C-801 de 2008 “fue notificada en esta Secretaría mediante edicto N° 203, fijado el día 03 de octubre de 2008 y desfijado el día 07 del  mismo mes y año.”

 

Por su parte, el escrito de nulidad fue presentado personalmente ante la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, el día martes 7 de octubre de 2008. El documento fue radicado en la Corte Constitucional el mismo día 7 de octubre.  

 

Puesto que la sentencia fue notificada el día viernes 3 de octubre, el término para solicitar su nulidad se empezaba a contar desde el día lunes 6 y vencía el 8 de octubre. A su vez, como se ha indicado, el escrito fue radicado en la Corte el día 7 de octubre. Por lo tanto, ha de concluirse que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

La jurisprudencia sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. El mismo artículo establece que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo la irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

 

La interpretación sistemática del ordenamiento ha conducido a la Corte a admitir que se solicite la nulidad de un proceso luego de proferida la sentencia.  De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de anular las sentencias de constitucionalidad cuando en ellas se ha presentado una violación al debido proceso.[2] Sin embargo, la Corte ha dejado también en claro que ello no significa que exista un recurso contra sus providencias, ni que el incidente de nulidad constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron decididas.  

 

Además, la Corte ha manifestado que, por razones de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de una de sus sentencias es excepcional y reviste características particulares. Por eso ha enfatizado que una declaración de nulidad está sometida a la constatación de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3] (subrayado fuera de texto)

 

La petición de nulidad debe ser negada

 

3. La actora solicita la nulidad de la sentencia C-801 de 2008. Empero, sus argumentos solamente tratan sobre el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, en el cual se determinó:

 

“PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de forma formulado contra el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, por caducidad de la acción de inconstitucionalidad.”

 

Por lo tanto, ha de entenderse que la solicitud de nulidad se circunscribe  únicamente al transcrito numeral primero, sin referirse de ninguna manera a los demás numerales de la parte resolutiva, ni a la parte motiva de la providencia relacionada con estos numerales.

 

 

4. La jurisprudencia de la Corte acerca de las solicitudes de nulidad de una sentencia ha determinado que el peticionario no puede acudir a dicha vía para reabrir la discusión jurídica. Al respecto se expuso en la sentencia A-223 de 2006:[4]

 

“El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.”

 

La solicitud de nulidad que se analiza en este auto no cumple con el requisito de presentar argumentos para demostrar que la sentencia impugnada incurrió en unos vicios de tal magnitud que deben aparejar su declaración de nulidad.

 

Ciertamente, la petición de nulidad esboza distintos argumentos que no constituyen una causal de nulidad.[5] En realidad, ninguno de los argumentos planteados por la solicitante  constituye una violación del debido proceso. En la sentencia C-801 de 2008 la Corte consideró expresamente el punto de si había caducado la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma contra el inciso tercero del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 y llegó a la conclusión de que, en efecto, la acción ya había caducado.[6] De la lectura de los planteamientos de la peticionaria se puede deducir que ella, en posición respetable, no está de acuerdo con la decisión tomada en la sentencia. Sin embargo, como ya se ha planteado en muchas ocasiones por esta Corporación, el simple desacuerdo con una sentencia no amerita que se reabra el debate jurídico sobre el tema que en ella se trató y mucho menos que se decrete la nulidad parcial o total de una sentencia.

 

Por consiguiente, la Corte estima que de los planteamientos de la peticionaria  no se deduce de ninguna manera que en este caso la Corporación se encuentra frente a una situación excepcional de violación flagrante, significativa y trascendental del debido proceso, que justifique alegar la nulidad de la sentencia C-801 de 2008.

 

Los planteamientos anteriores conducen a desestimar los argumentos presentados por la peticionaria para fundamentar su solicitud de nulidad de la sentencia C-801 de 2008. Por lo tanto, se denegará la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana Marcela Monroy Torres contra la sentencia C-801 de 2008, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-801 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO        MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al magistrado Mauricio González Cuervo se le aceptó el impedimento por él manifestado.

[2] Corte Constitucional,  Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía.

[3] Corte Constitucional, Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver al respecto los autos A-031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y A-223 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] En la sentencia se indicó al respeto:

“En la presente ocasión se observa que, a pesar de que la Ley 1111 fue publicada el día 27 de diciembre de 2006 (Diario Oficial N° 46.494), la demanda de inconstitucionalidad fue radicada el día 11 enero de 2008, cuando reinició sus labores la Corte Constitucional, suspendidas desde el 20 de diciembre de 2007, por causa de la vacancia judicial. De allí que varios intervinientes y el Ministerio Público afirman que la Corte Constitucional debe inhibirse para dictar sentencia, pues la demanda habría sido radicada varios días después de haberse cumplido el plazo del año fijado por la misma Constitución. Se trata de un punto novedoso respecto del cual no existen precedentes determinantes en el ámbito constitucional.

“La Corte, si bien encuentra respetable la posición planteada por la demandante, considera que sí ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. La norma constitucional es muy clara en indicar que las acciones por vicio de forma “caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.” Este término no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos ‘que se señalen en las leyes y actos oficiales’, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades características del procedimiento constitucional, el cual está regulado por normas superiores que fijan plazos de orden público.

“El fundamento de la anterior afirmación radica precisamente en que el texto constitucional fija un término perentorio para instaurar la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo – independientemente del trámite surtido por la misma en el Congreso y de la gravedad de los vicios que la aquejen.

“Es decir, el Constituyente estimó que era necesario que se definieran dentro de un término dado todos los interrogantes que pudieran surgir acerca del procedimiento que se surtió para la aprobación de una norma y por eso él mismo fijó un plazo cierto e improrrogable para poder impugnar su constitucionalidad por esta razón. De esta manera, el Constituyente determinó que los debates constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las normas debían clausurarse en un término muy preciso. 

“La decisión del Constituyente tiene como consecuencia que la interpretación del término sea restrictiva. Por eso, en esta situación no tiene cabida el principio pro actione, aplicable en casos de duda. Si el Constituyente optó por fijar de manera clara y precisa un término máximo e improrrogable para que se pudiera demandar una norma por vicios de forma, con lo cual le concedió prevalencia en este punto al principio de la seguridad jurídica, ese término debe ser respetado sin que la Corte pueda extenderlo acudiendo a la analogía para aplicar normas de inferior jerarquía y anterior a la Carta de 1991.

“Por las razones anteriores, la Corte se inhibirá para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006, puesto que la demanda fue instaurada después de haber  transcurrido un año de haber sido promulgada dicha ley.”