A294-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 294/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Superior de Distrito Judicial

 

Referencia: expediente ICC-1306                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor José Baltazar Gómez Xiques contra el Ministerio de la Protección Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Baltazar Gómez Xiques interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinador Administrativo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifiesta el accionante que en virtud de su condición de extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia, presentó derecho de petición ante dicha entidad el veintidós (22) de abril de 2008 sin obtener respuesta alguna hasta la fecha en que interpuso la demanda de tutela.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela y notificar a las partes en ella involucradas. Posteriormente, mediante auto del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) el tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y remitir la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tras considerar que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y por respeto a la especialidad fijada por el accionante en el escrito de tutela, dicha autoridad judicial es la competente para conocer de la acción constitucional.

 

3. En cumplimiento del auto del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) la oficina judicial remite la acción de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Por lo anterior, dicha corporación mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) ordena la devolución del expediente a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien en un principio le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela.

 

La sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura manifiesta que la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debe tener en cuenta lo dispuesto en el acuerdo 018 del doce (12) de marzo de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que dispone en su artículo primero lo siguiente: “Establecer en la cabecera del Circuito de Barranquilla, Distrito Judicial de Barranquilla, el sistema de reparto de la acción de tutela de la primera instancia, bajo los lineamientos contemplados por el decreto 1382 de 2000, para lo cual la Oficina Judicial de Barranquilla a partir del martes 25 de marzo de 2008, debe ajustar el actual reparto sistematizado a la nueva modalidad a aplicar, teniendo en cuenta la categoría del despacho sin distingo de especialidad, tal como se contempla en los considerándoos antes esbozados(…)”.

 

4. En virtud de lo ordenado en el auto del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), le corresponde nuevamente el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) declara conflicto de competencia y ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, quien a su juicio es la corporación encargada de dirimirlo.

 

Así, mediante oficio T – 525 del cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008), el secretario de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, remitió las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación quien resolviera el presente conflicto de competencia.

                                                                                           

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

5. Analizada la controversia procesal planteada, la sala observa que la acción de tutela fue presentada contra el Ministerio de la Protección social. Esta entidad, se debe advertir, es un organismo que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y constituye el sector central de la administración pública nacional junto a la presidencia de la república, los departamentos administrativos y las superintendencias[3].

Así pues, atendiendo lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso primero del decreto 1382 de 2000, que señala: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura(negrilla fuera del texto original), se concluye que las dos autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto, eran en principio competentes para conocer de la demanda de tutela.

Sin embargo, en el presente caso se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela y notificar a las partes mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), de tal manera que la competencia a prevención se radicó en dicho despacho judicial. No obstante, mediante auto del quince  (15) de julio de dos mil ocho (2008) el tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y remitió la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura, desconociendo los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela, so pretexto, de la libertad que tiene el accionante de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

Por lo anterior, es importante reiterar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces tienen competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela. Sobre esto, la Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades[4] que conforme al principio “perpetuatio jurisdictionis” la competencia a prevención no puede ser alterada, pues en caso de que ello suceda, se pone en grave peligro la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En este sentido, y dada su importancia, cabe recordar la prohibición contemplada en el artículo 86, inciso cuarto de la Carta Política que advierte que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, razón por la cual ningún juez constitucional que tenga la competencia para conocer una acción de tutela puede demorar, suspender u obstaculizar el trámite de la misma, bajo pretextos meramente formales.

 

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial señalado, en dicha corporación se radicó inicialmente la competencia a prevención para conocer de la acción constitucional interpuesta contra la Policía Nacional.

 

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar se dispondrá que de forma inmediata se remita el expediente a ese organismo judicial  para que continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión correspondiente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, al ente judicial involucrado en el presente conflicto de competencia.

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia correspondiente.

 

TERCERO: Comunicar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

                                          Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Cfr. Artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Constitución Europea y se dictan otras disposiciones”.

[4] Cfr. Autos 257 de 2007 y Auto 262 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.